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STP9744-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 104511 Brayan Yesid Ríos Useche Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9744-2019 Radicación n.° 104511 (Aprobación Acta No. 175) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Brayan Yesid Ríos Useche, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 10 de abril de 2019, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal 110016000019201801724 (en adelante: proceso penal 2018-01724).

Al trámite fueron vinculados las demás partes, autoridades e intervinientes del referido expediente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 88 a 89, cuaderno 1.] 2.1.- El 13 de marzo del 2018, el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías adscrito a la URI de Kennedy, presidió la diligencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento solicitada en contra de Brayan Yesid Ríos Useche, diligencia en la que se configuraron violaciones a sus derechos fundamentales pues su abogado presentaba un conflicto de intereses y no efectuó una debida defensa técnica. 2.2.- El 3 de diciembre del 2018, día establecido para la celebración de la audiencia preparatoria, el ente Fiscal solicitó la concesión de una variación de la diligencia, toda vez que con base en ella solicitaría la verificación y aprobación del preacuerdo, cuya base sería la modificación del grado de participación para ubicarlo en el rango de la complicidad.

Sin embargo, al establecerse la individualización de la pena, el juez se apartó de la base del preacuerdo, situación que tampoco fue refutada por el defensor de Brayan Yesid Ríos Useche. 2.3.- En atención a lo anterior, solicitó: i) decretar la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la audiencia de imputación; ii) reconocer que el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, violó los derechos fundamentales del accionante al convalidar su irregular representación legal, habida cuenta del conflicto de intereses que se presentó en la audiencia de imputación y preparatoria; y como consecuencia de ello, iii) ordenar la convocatoria de una nueva audiencia donde se puedan convalidar los derechos del accionante; iv) restituir el beneficio de la prisión domiciliaria.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 10 de abril de 2019, declaró improcedente la tutela de los derechos invocados al considerar que la solicitud de amparo formulada por el accionante no cumple con el requisito general de inmediatez, además que no hay lugar a considerar que su derecho fundamental a la defensa fue vulnerado, porque tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa material y relevar del caso al abogado que lo representó.[footnoteRef:2] [2: Folios 88 a 99, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 10 de abril de 2019, Brayan Yesid Ríos Useche, mediante apoderado judicial, presentó recurso de impugnación, el cual sustentó insistiendo en la presunta vulneración de su derecho fundamental de defensa.[footnoteRef:3] [3: Folio 117 a 121, cuaderno 1.] actuaciones en segunda instancia Mediante auto del pasado 8 de mayo, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que permitieran resolver el recurso de impugnación presentado, se dispuso oficiar al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para remitiera copia de los registros de la audiencia llevada a cabo el 3 de diciembre de 2018 en el marco del proceso penal 2018-01724.[footnoteRef:4] [4: Folio 3, cuaderno 2.] Esta información fue aportada por la autoridad requerida, quien además informó que el expediente se encuentra archivado.[footnoteRef:5] [5: Folios 4 a 7 y disco compacto, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Brayan Yesid Ríos Useche, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante dentro del proceso penal 2018-01724, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:7]]. [7: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Sobre la procedencia de la acción de tutela por ausencia material de defensa técnica. En línea con lo anterior, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental y otras garantías.[footnoteRef:8] [8: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080;

STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.] Como ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005, y por esta Sala,[footnoteRef:9] para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: [9: Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987;

STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980.] 1. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. 1. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. 1.

Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. 1. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado. Lo anterior porque «…si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial »[footnoteRef:10] (Textual). [10: CC T-106 de 2005.] Análisis del caso concreto.

A partir del marco jurídico presentado, la Sala estudió el caso del accionante, con el fin de establecer si en el marco del proceso penal 2018-01724 se le vulneró su derecho fundamental a la defensa. Es así como al revisar el audio de las diligencias de verificación de preacuerdo e individualización de la pena, las cuales se llevaron a cabo el 3 de diciembre de 2018,[footnoteRef:11] constató que el accionante estuvo representado por el abogado Duván Isnek Galeano Mateus y que la defensa de los otros dos procesados estuvo a cargo de otro profesional del derecho. [11: Disco compacto.] En lo que concierne a la materialización del derecho fundamental a la defensa, se evidenció que, en el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el defensor de confianza del accionante abogó por la disminución de la pena impuesta, para lo cual solicitó la degradación de la forma de participación de coautor a cómplice, el reconocimiento de la reparación en favor de las víctimas y partir del cuarto mínimo dado que su defendido no tenía antecedentes penales.

Esa actuación fue avalada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, el cual verificó el preacuerdo y emitió la sentencia anticipada, accediendo a las solicitudes elevadas por el defensor. Además, se constató que luego de emitida la decisión judicial, el referido profesional del derecho solicitó un tiempo para explicarle al accionante las implicaciones de interponer o no el recurso de apelación, a lo cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento accedió. Luego de esto, el defensor del accionante manifestó que de común acuerdo con Brayan Yesid Ríos Useche resolvían no hacer uso de ese mecanismo ordinario de defensa, por lo que la decisión ahora censurada quedó en firme en esa diligencia. De esta manera, la Sala evidencia que contrario a lo censurado por el accionante, su derecho fundamental a la defensa fue respetado y garantizado, pues su defensor de confianza obró dentro del margen de libertad con el que contaba para escoger la estrategia de defensa adecuada, pues además de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, sus actuaciones fueron revisadas y avaladas por la autoridad judicial competente.

Aunado a lo anterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento verificó que la aceptación de responsabilidad de Brayan Yesid Ríos Useche fue libre, consciente y voluntaria. Por lo tanto, en relación con el presente asunto, al descartar que se haya presentado la vulneración de derechos invocada, la Sala confirmará la providencia de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11