Primera Instancia Rad. 92745 JOSÉ ORLEY GALVIS GUTIÉRREZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9744-2017 Radicación No 92745 (Aprobado Acta No.213) Bogotá D.C., cuatro (05) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ ORLEY GALVIS GUTIÉRREZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ ORLEY GALVIS GUTIÉRREZ cuestiona las decisiones judiciales mediante las cuales fue denegada su solicitud de redosificación de pena alegando que, al habérsele declarado persona ausente y habérsele condenado en esa condición, se configuró una vía de hecho que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia, toda vez que no pudo contar con prerrogativas como la aceptación de los cargos que comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible.
En consecuencia, el accionante solicita le sea concedida la rebaja de la mitad de pena que le fue impuesta, y que oficiosamente sea estudiada la viabilidad de redosificarla.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 6.] Allegó copia de la respuesta dada el 30 de septiembre de 2016 a su petición, por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA.[footnoteRef:2] [2: Folio 7.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA manifestó que verificada la información del proceso adelantado contra el accionante, fue establecido que este fue adelantado en el marco de la Ley 600 de 2000, por el delito de hurto calificado y agravado en el grado de tentativa, en razón de lo cual fue condenado a la pena de 87 meses de prisión, decisión que no fue objeto de recurso.
Señaló que una vez la sentencia quedó ejecutoriada, el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito de Valledupar. Allegó copia de la sentencia.[footnoteRef:3] [3: Folios 73 a 82.] 2. El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA respondió que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta estuvo a su cargo hasta cuando el accionante fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Honda, momento en el que remitió el expediente al Distrito judicial competente, donde fue repartido al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.[footnoteRef:4] [4: Folio 16.] Allegó copia de la decisión de 24 de febrero de 2015, mediante la cual se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de redosificación de la pena solicitada por la defensa del accionante, y de la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial.[footnoteRef:5] [5: Folios 17 a 21 y 84 a 90.] 3.
La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA respondió que el 06 de diciembre de 2016 desató el recurso de apelación presentado por el accionante contra la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA. Informó que mediante esta decisión de segunda instancia fueron adelantados los correspondientes controles, encontrando que la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA debía confirmarse.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que no se cumplen con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, solicitó declarar improcedente el amparo invocado. La referida Sala allegó copia de la decisión de 06 de diciembre de 2016, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA.[footnoteRef:6] [6: Folios 91 a 95.] 4.
El JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR respondió que tuvo a cargo la vigilancia de la ejecución de la condena impuesta al accionante mientras este cumplió su pena en Valledupar, motivo por el cual cuando este fue trasladado al Establecimiento Carcelario de Pereira, mediante auto de 23 de octubre de 2014 procedió a remitir las diligencias para su reparto a este Circuito judicial.[footnoteRef:7] [7: Folios 96 a 98.] CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha desarrollado la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:8] [8: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”[footnoteRef:9]. [9: Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, ibidem.] A partir de estas motivaciones está claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
Análisis del caso concreto 1. El accionante cuestiona las decisiones judiciales proferidas por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA dentro del proceso penal 2007-00006, mediante las cuales fue denegada su solicitud de redosificación de pena. 2.
El accionante considera que no podía ser declarado persona ausente y condenársele en esa condición, por lo que sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia fueron vulnerados, toda vez que no pudo contar con prerrogativas como la aceptación de los cargos que comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible. 3.
Teniendo en cuenta las copias de las decisiones allegadas como pruebas durante el trámite de la presente acción constitucional, se infiere que las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal radicado bajo el número 2007-00006 fueron las siguientes: 3.1. Según la decisión de primera instancia, el proceso penal radicado bajo el número 2007-00006 inició a partir del informe policivo número 314 de 26 de diciembre de 2006, en el que quedó consignado que el ahora accionante fue aprehendido en flagrancia por la víctima, quien lo puso a disposición de las autoridades. 3.2.
La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, destacó que el 27 de diciembre de 2005 el accionante rindió indagatoria, diligencia en la que confesó que intentó sustraer víveres de un establecimiento de comercio “La Colmena” pero huyó al notar la presencia de la policía. El 29 de diciembre de 2005 le fue concedida la libertad condicional, bajo el compromiso que se presentaría ante las autoridades cuando estas lo requirieran.[footnoteRef:10] [10: Folio 93 vto.] En virtud de lo anterior, el Despacho de conocimiento fijó la presentación de cargos para sentencia anticipada del procesado el 11 de abril de 2006, a la cual el accionante no acudió. Por este motivo el proceso continuó el trámite ordinario. 3.3.
Acorde con la decisión de primera instancia, mediante resolución de 14 de noviembre de 2016 la Fiscalía acusó al accionante del delito de hurto agravado en grado de tentativa. Habiendo agotado el trámite procesal pertinente, la Fiscalía solicitó la condena del accionante sin beneficio de excarcelación, mientras que su defensor solicitó tener en cuenta que no se configuró la conducta punible y que era aplicable el subrogado de la condena de ejecución condicional.
El 16 de noviembre de 2007 el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA profirió sentencia de primera instancia, disponiendo que a partir de las pruebas recaudadas se establecía la responsabilidad del accionante por el delito de hurto calificado agrado, en grado de tentativa, por lo que la pena procedente era de ochenta y siete (87) meses de prisión. En relación con la suspensión de la sentencia, el Juez de conocimiento consideró que no cumplía con los presupuestos para acceder a este subrogado, toda vez que la pena impuesta excedía los tres (3) años y el accionante tenía antecedentes penales.[footnoteRef:11] [11: Folios 75 a 83.] 3.4.
Vistos los informes rendidos por las accionadas, se encuentra que comoquiera que el accionante no apeló la sentencia proferida dentro del proceso penal radicado bajo el número 2007-00006, una vez esta quedó ejecutoriada fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su competencia.[footnoteRef:12] [12: Folio 74.] Inicialmente la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al accionante estuvo a cargo del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR[footnoteRef:13], pero con ocasión del traslado de este al Distrito Judicial de Pereira las diligencias fueron reasignadas al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA, quien luego, atendiendo el traslado del accionante al Circuito Judicial de Honda, remitió el asunto a los jueces competentes, correspondiéndole al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, autoridad que en la actualidad continúa conociendo del proceso.[footnoteRef:14] [13: Folio 97.] [14: Folios 16 y 87.] 3.5.
El 24 de febrero de 2015 el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA decidió abstenerse de resolver de fondo la solicitud de redosificación de la pena elevada por la defensa del accionante, atendiendo la falta de competencia considerando que la petición se basaba en la revisión de una decisión debidamente ejecutoriada, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y no en la aplicación de una norma posterior favorable o la declaratoria de inexequibilidad de las normas que soportaron la imposición de la pena impuesta, como lo dispone el artículo 38 de la ley 906 de 2004.[footnoteRef:15] [15: Folios 17 a 18.] 3.6.
El 29 de septiembre de 2016 el accionante insistió en su solicitud, presentándola ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA, despacho que mediante oficio de 30 de septiembre de 2016, la remitió por al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA, por ser la autoridad encargada de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al accionante.[footnoteRef:16] [16: Folio 7.] 3.7.
Habiendo sido notificado de la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA, el accionante interpuso recurso de apelación contra el auto de 25 de abril de 2015, el cual fue remitido a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, quien lo desató mediante providencia de 06 de diciembre de 2016.
La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA decidió confirmar la decisión adoptada el 25 de abril de 2015 por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA, al establecer que, contrario a lo manifestado por el accionante, en el presente asunto no se configuró la aceptación de cargos en la diligencia de sentencia anticipada, porque esto conlleva una confesión simple y la renuncia a controvertir la acusación y las pruebas en que ella se funda, y de la revisión del expediente se estableció que este acto procesal no pudo llevarse a cabo porque a pesar de la citación adelantada por la Fiscalía, el accionante no compareció. Por ello, no procedía reconocer al procesado la rebaja prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.[footnoteRef:17] [17: Folios 92 a 95.] 4.
Lo expuesto anteriormente permite llegar a las siguientes conclusiones: Las autoridades judiciales en relación con las cuales es procedente establecer si hay lugar al amparo invocado son aquellas que han resuelto las solicitudes elevadas por el accionante, en ese sentido el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ serán desvinculados del presente asunto.
Corolario con lo anterior, se evidencia que desde el inicio del proceso penal radicado bajo el número 2007-00006, las autoridades llevaron a cabo las labores tendientes a lograr la comparecencia del accionante en su condición de procesado, quien a pesar que fue sorprendido en flagrancia, fue beneficiado con libertad provisional, con el compromiso que se presentaría ante las autoridades cuando fuera requerido.
En aras de beneficiarlo con sentencia anticipada, las autoridades programaron la respectiva diligencia, a la cual el accionante no acudió, por este motivo el proceso penal radicado bajo el número 2007-00006 fue adelantado por el procedimiento ordinario, y cuando llegó la oportunidad procesal pertinente, el Juez de conocimiento valoró la procedencia del subrogado de ejecución condicional, previsto en el artículo 63 del Código Penal.
Luego que la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA quedara ejecutoriada, se produjo la captura del accionante, quien en el año 2015 solicitó la redosificación de la pena que le fue impuesta, argumentando que por su confesión en la indagatoria era merecedor de la rebaja de la pena, en aplicación de las disposiciones de la ley 906 de 2004.
Las autoridades competentes, en este caso el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, estudiaron su solicitud, encontrando que en aplicación a la normativa y jurisprudencia aplicable, no era procedente acceder a la misma. 5. Al respecto, lo primero que la Sala debe poner de presente es que la declaratoria de persona ausente no implica la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa o al acceso de la administración de justicia. Ello es coherente con la estructura lógica del proceso establecida en la Ley 600 de 2000, ya que esta permite, una vez agotadas las alternativas para lograr la vinculación personal, declarar contumaz al investigado y proceder de esa manera con la instrucción y el eventual juicio, siempre salvaguardando sus intereses a través del nombramiento de un defensor de oficio, lo que se evidencia en efecto se garantizó a lo largo del proceso, comoquiera que fue la defensa del accionante quien solicitó tener en cuenta si era aplicable el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Es importante reiterar que la declaratoria de persona ausente es una medida legítima con que cuenta la Jurisdicción para cumplir la función que el Constituyente le ha asignado, y que al estar comprometido el interés general, no puede postergarse porque el procesado no atendió el llamado de la justicia o no se logró su captura. Lejos de ello, la actuación puede adelantarse y designársele un defensor de oficio que represente sus intereses[footnoteRef:18]. [18: Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1996.
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas. Rad. 89976.] En el presente caso, la Sala observa que por haber sido sorprendido en flagrancia y puesto a disposición de las autoridades, el accionante, desde el inicio, tuvo conocimiento del proceso penal radicado bajo el número 2007-00006 y de las posibilidades con las que contaba para ejercer su derecho fundamental a la defensa, siendo este quien voluntariamente dejó pasar la oportunidad de acogerse a la sentencia anticipada y beneficiarse con las rebajas de pena previstas en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, por lo que ahora en sede de tutela no puede pretender alegar en su favor su propia culpa. 6.
En relación con las decisiones adoptadas por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, con base en las cuales la parte accionante eleva su solicitud de amparo, la Sala encuentra que estas fueron motivadas, proferidas en el marco de sus funciones y competencias, atendiendo todas las alegaciones del accionante con base en la normativa y jurisprudencia aplicable.
De manera que no hay elementos de juicio para considerar que estas decisiones judiciales hayan incurrido en alguna vía de hecho que hiciera procedente el amparo de tutela. 7. En ese sentido, y teniendo en cuenta que al accionante le fueron respetados sus derechos en el proceso penal radicado bajo el número 2007-00006, la Sala denegará el amparo invocado, resaltando que la acción de tutela no es una instancia más del proceso penal, ni está instaurada para constituirse en una jurisdicción paralela a la ordinaria, en la que pueda reactivarse el debate propio de un proceso judicial.
Acceder a las pretensiones del accionante en este caso, conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por JOSÉ ORLEY GALVIS GUTIÉRREZ contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, por las razones anotadas en precedencia. 2.
DESVINCULAR del presente asunto al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR y al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12