Primera Instancia Rad. 92676 IVÁN ALONSO GARCÉS CARVAJAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9743-2017 Radicación No 92676 (Aprobado Acta No213) Bogotá. D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por IVÁN ALONSO GARCÉS CARVAJAL, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, la Gobernación de Antioquia, la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo, adscrita a dicha entidad, y el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia –SINTRADEPARTAMENTO-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN IVÁN ALONSO GARCÉS CARVAJAL manifiesta que estuvo vinculado a la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, adscrita al departamento, desde el 23 de junio de 1993 hasta el 6 de diciembre del 2005, fecha en que le fue notificada la terminación del contrato de trabajo, debido a que el ente territorial, supuestamente, modificó la estructura de la dependencia en mención, lo que implicó la supresión de algunos cargos de trabajadores oficiales, entre ellos el suyo.
Destaca su pertenencia al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia -SINTRADEPARTAMENTO-, en consecuencia, estaba amparado por el denominado fuero circunstancial y, para su despido, debía mediar autorización judicial. Conforme a ese panorama, presentó demanda ordinaria laboral, contra el departamento de Antioquia, cuyas requerimientos consistieron en que i) se declarara que su desvinculación obedeció a una decisión unilateral del Gobernador, durante la existencia del conflicto colectivo, ii) que se reconozca que para el momento en que fue notificado de la terminación de su contrato de trabajo, estaba amparado por el fuero sindical iii) y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría. Mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009 el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín absolvió de las pretensiones a la demandada; providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación, la cual fue confirma el 6 de agosto de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en tanto, se respetó el precedente jurisprudencial, según el cual aunque una persona goce de fuero sindical, en los eventos de liquidación o supresión de la planta de personal, es factible terminar el vínculo laboral.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se accedió a lo peticionado, ratificando la postura de la prevalencia del interés general sobre e1 particular, en casos de eliminación de los cargos. Determinación del que el demandante deriva la afectación a sus garantías fundamentales al trabajo, asociación y fueron sindical e igualdad, motivo por el cual solicita que se declare la nulidad del mencionado fallo extraordinario y, en su lugar, se ordene la expedición de uno que consulte las normas aplicables al caso concreto.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín informa que el 11 de diciembre de 2009, se profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el ahora accionante contra el departamento de Antioquia; sin embargo, se abstiene de controvertir las pretensiones de la demanda de tutela, en tanto no fungía como titular del despacho para en la época mencionada. 2.
El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, precisa que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo emitido por la Corporación data del 12 de diciembre de 2016, luego han trascurrido 6 meses desde ese momento hasta la interposición de la acción de amparo.
Agrega que «la decisión materia de reproche se emitió con estricto apego a la Constitución Política y la ley, sin que pueda tildarse de arbitraria, pues como lo ha sostenido de la decisión judicial por sí sola no implica una trasgresión a los derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de la misma, si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí acontece, la acción de amparo debe declararse improcedente». 3.
El apoderado del departamento de Antioquia manifiesta que el ente territorial ha respetado los derechos fundamentales del accionante, tal y como fue acreditado ante las respectivas instancias, dentro del proceso ordinario laboral, rad. 45582. En sustento allegó la documentación pertinente. 4. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio frente a los hechos expuestos en el libelo tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. El actor considera que la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016, por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral especial de fuero sindical, que negó su reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir, vulnera su derecho al debido proceso.
En esencia, cuestiona que dicha autoridad dejó de lado que el departamento de Antioquia no observó el «debido proceso cuando decidió despedirme sin solicitar autorización ante el juez laboral, pues no se ha establecido ninguna excepción por parte de la ley, cuando se trata de despedir trabajadores aforados por causa de reestructuración de entidades públicas».
Con fundamento en lo anterior, pidió que se declare la nulidad del mencionado fallo y, en su lugar, se ordene la expedición de uno que consulte las normas aplicables al caso concreto. 2. Pues bien, la Sala observa que en lo que concierne al reconocimiento de la garantía de fuero sindical, se han proferido dos decisiones por los funcionarios judiciales de primer y segundo grado; además, se cuenta con pronunciamiento del órgano de cierre en la materia.
En ese contexto, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria. Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de las instancias procesales previstas para ello. 3.
Con todo, aunque se hiciera abstracción de los mencionados requisitos, la Corte no encuentra en las determinaciones cuestionadas, concretamente, la proferida por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. En la demanda se manifiesta que el actor fue integrante del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia –SINTRADEPARTAMENTO-, razón por la cual gozaba de la garantía del fuero sindical; a pesar de ello, señala, fue desvinculado de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, sin que el departamento hubiera obtenido la autorización judicial requerida.
Por ese motivo, instauró una acción de reintegro que fue fallada desfavorablemente por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín. Última decisión contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, en el que tampoco se acogieron sus pretensiones. Al respecto, esta Corporación indicó: En esencia, lo que se plantea en el cargo es un debate jurídico relacionado con la «tensión» normativa que en algunos casos se genera entre la garantía de estabilidad laboral, derivada del denominado fuero circunstancial, y la potestad legítima de las entidades del Estado de reorganizarse y estructurar sus plantas de personal de acuerdo con sus necesidades.
Concretamente, para la censura, ante este tipo de contradicciones entre garantías de estabilidad laboral y realidades administrativas como la supresión de un cargo, la respuesta que más se adecúa al ordenamiento jurídico es el respeto de la estabilidad, por virtud de principios constitucionales como el de favorabilidad. Esta sala ya tuvo oportunidad de elucidar los planteamientos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL8939-2015, del 8 de jul. 2015, rad.46616, al estudiar un fallo dictado por el mismo Tribunal de Medellín, en un proceso precisamente seguido en contra del Departamento de Antioquia, así: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro dé trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abril 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas, otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.
En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargas estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y la realización de intereses superiores que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL6218-2014. (…) Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en casos como en el presente surgía una “…tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades”.
Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la imposibilidad de reintegro, para acusarlo de un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental… (…) A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que “… existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la dual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033 según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174.» Desde luego que lo explicado es dable trasladarlo al asunto bajo examen, dada la similitud de los supuestos fácticos y jurídicos estudiados,, por lo que el Tribunal no incurrió en los dislates enrostrados por el censor.
Puestas las cosas en esa dirección, el cargo no sale avante. (…) Pues bien, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia concluyó que, dadas las particularidades del caso, aun cuando el reclamado reintegro se funda en disposiciones que provienen de la garantía del fuero circunstancial, prevalece el interés general, concretado en la facultad de la administración de reestructurar, eliminar, sustituir o liquidar cargos públicos.
Se indicó, además, que ante dicho panorama se configura una imposibilidad jurídica y material de ordenar la reincorporación del trabajador a la planta de personal, en la medida de que el cargo que venía desempeñando fue suprimido, luego lo procedente es el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva del reintegro. Esta interpretación no resulta irrazonable, por el contrario ratifica la postura jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL8939-2015 del 8 de julio de 2015, rad. 46616.
De modo que si la autoridad accionada, luego de una valoración de los elementos probatorios y de analizar la situación jurídica del demandante, concluyó que su vinculación a la asociación sindical, debía ceder al interés general, era lógico que no se reconociera en su favor dicha garantía, ni se ordenara su reintegro. Esta decisión obedece a las especificidades del caso y a la interpretación que hizo la demandada, sin que se observe una actividad desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la simple inconformidad expresada por el interesado.
Estas conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de una interpretación adecuada de la Constitución y de la ley, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarlas sin efecto. Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso.
De ser así, ha insistido la jurisprudencia constitucional, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido. 4. Por tal razón, la Sala denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.1-18 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Fl.13 � Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 � Sentencia SU-901 de 2005 PAGE 15