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STP9742-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 104521 José Rolando Bateca Nocua Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9742-2019 Radicación n.° 104521 (Aprobación Acta No. 175) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José Rolando Bateca Nocua, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de abril de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rosario, con ocasión del auto de 20 de febrero de 2019, mediante el cual se abstuvo de continuar con el incidente de desacato propuesto en el marco de la acción de tutela radicada bajo el número 548744089001201800511 (en adelante: acción de tutela 2018-00511).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 57 y vto. cuaderno 1.] Indicó básicamente el apoderado judicial de JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA, que su defendido presentó acción de tutela contra la empresa CORTA DISTANCIA LTDA., la cual fue denegada en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Villa del Rosario, mediante fallo del 10 de septiembre de 2018, decisión que una vez impugnada, fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, a través de sentencia del 10 de octubre de dicho año, amparando el derecho de petición de su prohijado, y ordenó que la empresa relacionada, suministrara respuesta clara y de fondo, al requerimiento elevado el 14 de agosto, tendiente a la entrega de una serie de documentación. Que ante el incumplimiento del fallo de tutela relacionado, mediante escrito del 19 de octubre de 2018, se solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, que iniciara el correspondiente incidente de desacato, sin embargo, dicho Juzgado resolvió no sancionar a la empresa accionada, a pesar de que no ha cumplido con lo dispuesto en la sentencia de tutela, bajo el argumento de que su prohijado se podía presentar a las oficinas de la empresa demandada para examinar los documentos.

Señaló que la referida decisión de no sancionar, vulnera los derechos fundamentales que le asisten a su prohijado, ya que la funcionaria judicial estaba obligada a que se cumpliera lo dispuesto en el fallo de tutela, en el cual se ordenó la entrega de la documentación que fue solicitada. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la providencia por medio de la cual se resolvió no sancionar a la empresa accionada.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 2 de abril de 2019, denegó la tutela invocada al encontrar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rosario no incurrió en ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Al respecto, determinó que es razonable el auto de 20 de febrero de 2019, mediante el cual la referida autoridad judicial accionada se abstuvo de continuar con el incidente de desacato propuesto en el marco de la acción de tutela 2018-00511, y que el accionante fundamentó su solicitud de amparo en su desacuerdo con la decisión adoptada.[footnoteRef:2] [2: Folios 57 a 63, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 11 de abril de 2019, José Rolando Bateca Nocua, mediante apoderado judicial, presentó recurso de impugnación, insistiendo sobre que la decisión censurada debe revocarse pues, contrario a lo que determinó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rosario, de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-103 de 2019, sí deben concedérsele las copias que ha solicitado, por lo que la empresa accionada sí ha debido ser sancionada por desacato.[footnoteRef:3] [3: Folios 67 a 68, cuaderno 1.] actuaciones en segunda instancia Mediante auto del pasado 9 de mayo, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que permitieran emitir la decisión que corresponda en segunda instancia, se dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, para que remitiera copia de los soportes sobre la otra acción de tutela que el ciudadano Manuel Cabrales Angarita había presentado en su contra.[footnoteRef:4] [4: Folio 4, cuaderno 2.] Esta información fue aportada por la autoridad requerida, quien allegó soportes sobre las acciones de tutela radicadas bajo los números 5400122047000201900114[footnoteRef:5] y 540012204000201900060.[footnoteRef:6] [5: Folios 6 a 33, cuaderno 2.] [6: Folios 37 a 45, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por José Rolando Bateca Nocua, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.

En relación con este asunto, la Sala no puede pasar por alto que aunque en su contestación el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rosario alegó que en relación con estos hechos el accionante ya había presentado otra acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta nada dijo. Tratándose de un asunto relevante, porque de presentarse la cosa juzgada constitucional no sería posible resolver el recurso de impugnación presentado por el accionante, se solicitó la información sobre el otro expediente.

Es así como el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rosario allegó soportes sobre las acciones de tutela radicadas bajo los números 5400122047000201900114[footnoteRef:7] y 540012204000201900060. [7: Folios 6 a 33, cuaderno 2.] Al revisar estas pruebas, la Sala encuentra que si bien en el marco de la acción de tutela 540012204000201900060 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta tuvo conocimiento sobre que mediante auto de 20 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rosario se abstuvo de continuar con el incidente de desacato promovido por el accionante, lo cierto es que en ese caso el motivo de censura era la mora en la que esa autoridad judicial había incurrido para resolver el asunto.

En esa oportunidad el Tribunal denegó el amparo porque encontró que la mora presentada estaba justificada, pues el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rosario se demoró en adoptar la decisión frente al incidente de desacato que le fue propuesto, en razón de los problemas estructurales de insuficiencia de personal y alto volumen de trabajo, a los cuales se han sumado a otras problemáticas derivadas del hecho de tener jurisdicción en el territorio que es frontera con la República Bolivariana de Venezuela, las cuales han tenido incidencia en el incremento en la demanda de justicia. La Sala constata que en esa providencia nada se dijo sobre si la decisión adoptada en el curso de esa acción constitucional, era ajustada o no al ordenamiento jurídico.[footnoteRef:8] [8: Folios 37 a 45, cuaderno 2.] Por ese motivo, la Sala descarta que en relación con este asunto se ha configurado la cosa juzgada constitucional.

Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra el auto de 20 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rosario se abstuvo de continuar con el incidente de desacato que el accionante promovió en el marco de la acción de tutela 2018-00511, se cumplen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:9] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [9: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:10]]. [10: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En relación con los motivos de censura expresados por el accionante, este insiste sobre que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rosario ha debido sancionar al representante legal de la sociedad Corta Distancia Ltda. por no enviarle la información que solicitó el 13 de agosto de 2018 y, en su lugar, responderle que puede acudir a las instalaciones de la empresa, ejercer su derecho de vigilancia y tomar las copias que considerara pertinentes.

El impugnante señala que esta posición tiene sustento en la sentencia T-103 de 2019, mediante la cual la Corte Constitucional revisó su caso, frente a otra petición que elevó el 30 de enero de 2018, en la cual le fue respondido que como socio sí podía ejercer su derecho de inspección pero no podía tomar copia de los documentos. En esa decisión invocada como precedente, la Corte Constitucional fue clara al precisar que «… el derecho de inspección no excluye el ejercicio del derecho de petición. Se trata de dos garantías que, aunque pueden tener en común el hecho de que a través de ellas las personas logran acceder a información; no se anulan entre sí. De ahí que no resulte válido que la empresa Corta Distancia Ltda., utilice el derecho de inspección como argumento para negar el derecho de petición del actor».

Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque, no hay elementos de juicio para considerar que contra el auto de 20 de marzo de 2019, se haya configurado alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto se destaca que, si bien en la sentencia T-103 de 2019 la Corte Constitucional avaló la decisión que concedió el amparo solicitado por el accionante, y ordenó a la empresa accionada la entrega de las copias que solicitó, lo cierto es que no hay correspondencia fáctica con este caso.

Mientras que en relación con la petición elevada el 30 de enero de 2018, la empresa accionada había respondido que el accionante podía ejercer el derecho de inspección pero que no le entregaría copia de la información que solicitara, en relación con la solicitud del 13 de agosto siguiente le respondió que cuando lo estime pertinente puede acudir, ejercer su derecho de inspección y vigilancia y tomar las copias de la información que requiera.

Por ello, al constatar que en esta oportunidad el representante legal de la empresa accionada con su respuesta no afectó los derechos de inspección y de petición de los que es titular del accionante, y que trasladar la carga de la obtención de las copias este ciudadano no es desproporcionada, para la Sala resulta razonable la decisión censurada.

Al respecto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, al comprobar que la decisión criticada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12