República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80580 JESÚS ADOLFO POLOCHE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9742-2015 Radicación No 80580 (Aprobado en Acta No. 244) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS ADOLFO POLOCHE, respecto de la decisión adoptada el 5 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital.
Trámite al que se vinculó a la Defensoría del Pueblo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del abstracto escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 1º de septiembre de 2010 el Juzgado Quince Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a WILSON POLOCHE AGUJA a la pena de prisión de 54 meses, como autor del concurso de delitos de hurto calificado y lesiones personales, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena, motivo por el cual se libraron las correspondientes órdenes de captura en su contra. 3.
El 18 de marzo de 2015 WILSON POLOCHE AGUJA fue capturado por efectivos de la Policía Nacional y puesto a disposición del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigilaba la sanción impuesta.
4. JESÚS ADOLFO POLOCHE, en su calidad de Representante del Comité Jurídico Indígena del Territorio del Tolima, instaura la presente acción de tutela, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, al considerar que desde el año 2009 ha solicitado que WILSON POLOCHE AGUJA sea entregado a su jurisdicción para que allí cumpla la sanción impuesta bajo sus normas y procedimientos, situación que no ha sido resuelta por la jurisdicción ordinaria.
Agrega que, incluso el 14 de abril de 2015, presentó igual solicitud al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin que a la fecha dicho despacho se haya pronunciado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal de Bogotá ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.
La titular del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, luego de dar a conocer la actuación procesal que se ha adelantado contra WILSON POLOCHE AGUJA, refiere que mediante auto del 28 de mayo de 2015 se negó el cambio a la jurisdicción indígena deprecada por la defensa del citado ciudadano, al considerar que tal situación debió plantearse en el trámite ordinario del proceso y no cuando la sentencia ha hecho tránsito a cosa juzgada, decisión contra la cual se advirtió que procedían los recursos de ley.
Allega copia de proveído. 2. Las demás autoridades guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 5 de junio de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo deprecado respecto del derecho de postulación, al considerar que el Juzgado accionado mediante auto de fecha 28 de mayo de 2015 dio respuesta a la solicitud de cambio de jurisdicción, decisión notificada al sentenciado el 1º de junio del presente año, por tanto, ante la carencia actual de objeto debía declararse improcedente la acción por hecho superado.
Sin embargo, consideró que tal decisión vulneró el debido proceso, en la medida que dicho funcionario no es el competente para definir en últimas si es procedente o no el cambio de jurisdicción, pues ello le compete a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden, amparó el derecho fundamental al debido proceso, ordenando, en consecuencia, al Juzgado accionado que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a activar el conflicto de competencia ante tal Corporación, a fin de que sea ésta quien defina lo correspondiente al cambio de jurisdicción. LA IMPUGNACIÓN JESÚS ADOLFO POLOCHE mostró inconformidad con el fallo, pues insiste en señalar que con las decisiones adoptadas contra WILSON POLOCHE AGUJA se han vulnerado sus derechos, en la medida que es la jurisdicción indígena la competente constitucionalmente para juzgarlo, requiriendo por tanto, la entrega del citado a su comunidad.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.
En el presente asunto puede advertir la Sala que lo que se reprocha es el contenido de la sentencia condenatoria proferida contra WILSON POLOCHE AGUJA, así como la presunta desatención de su condición de indígena durante el trámite de la actuación y la ejecución de la pena, la cual, depreca se le permita completar en el Resguardo del que es originario.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.
De entrada advierte la Sala que los reproches respecto del trámite adelantado ante el Juzgado de conocimiento y la sentencia condenatoria resultan inoportunos, dado que se produce más de cinco años después de su emisión, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se adelantó un procedimiento contrario a las normatividades legales y se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de lo señalado en la demanda y en la impugnación, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para señalar la improcedencia del amparo requerido[footnoteRef:1]. [1: Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013.] De otra parte, se tiene que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de primera instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso de casación. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular el máximo Tribunal Constitucional se ha referido así: «Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».
(C.C. C – 590/2005 y ST – 442/2007). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón que torna inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.». Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Sin embargo, como ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, se postuló la remisión del sentenciado WILSON POLOCHE AGUJA ante las autoridades tradicionales del Resguardo al cual pertenece, será la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien debería resolver si es procedente o no entregar al sentenciado POLOCHE AGUJA a las autoridades indígenas (art. 112.2 Ley 279 de 1996[footnoteRef:2]), pues como lo señaló el Tribunal A quo, el Juez constitucional no puede reemplazar los procedimientos ordinarios estatuidos para el efecto, ya que éste excepcionalísimo medio de defensa se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. [2: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura […] dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones.] Por tanto, ese es el mecanismo ordinario al que debe acudir el demandante, si lo pretendido es reclamar la ejecución de la sanción ante las autoridades indígenas.
De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no ordenar la entrega del sentenciado POLOCHE AGUJA a las autoridades indígenas, pues entonces el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular. Acorde con lo anterior la sentencia será confirmada, pues aunque a partir del 1º de julio de 2015, entró en vigencia el acto legislativo No. 02 de 2015, por medio del cual se «adopta un reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictas otras disposiciones», [footnoteRef:3] disponiéndose en su artículo 14[footnoteRef:4] que los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones serán resueltos por la Corte Constitucional, también es cierto que a través del auto 278 del 9 de julio de 2015, dicha Corporación precisó: [3: Publicado en el diario oficial No. 49.560 del 1º de julio de 2015.] [4: «ARTÍCULO 14.
Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12. Darse su propio reglamento.». Negrillas fuera de texto] «… es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.
No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren. ».
Subrayas de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2