Tutela 105486 A/ Jhon Nifer Ortiz Piamba LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP9741-2019 Radicación n° 105486 Acta 163 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela instaurada por el apoderado de Jhon Nifer Ortiz Piamba, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y del Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
1. LA DEMANDA Del escrito respectivo y las pruebas que obran en el expediente se extraen los fundamentos que sustentan la petición de amparo en los siguientes términos: 1. Al demandante le fue adelantado proceso penal por el delito de homicidio con circunstancias de agravación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, célula judicial que profirió condena en su contra mediante fallo del 16 de noviembre de 2011, proveído contra el cual la defensa del señor Ortíz Piamba postuló recurso de apelación. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma capital, en providencia del 11 de diciembre de 2014, resolvió la alzada confirmando la sentencia confutada. 3. Se censura el fallo de haber impuesto una pena muy alta, al considerarse que la conducta objeto de la acción penal “no es tan agravante, [pues] no era mi intención quitarle la vida al ciudadano Dover Harley Chávez… sino que fue un accidente”.
Persigue la demanda de amparo la concesión del derecho a la libertad “porque fui mal condenado” y, subsidiariamente una rebaja de la pena irrogada en su contra.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, rindió informe en el cual señaló que adelantó la etapa de juicio en contra del señor Jhon Nifer Ortiz Piamba, y una vez terminada profirió en audiencia pública celebrada el 16 de noviembre de 2011 la sentencia mediante la cual se le condenó a la pena principal de 34 años y 4 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio con circunstancias de agravación, decisión que fue objeto de apelación por parte de la defensa.
Agrega que lo pretendido por el demandante es acudir al mecanismo constitucional de amparo como una tercera instancia para la valoración de las situaciones que plantea en el libelo según su propia interpretación, olvidando que la sentencia proferida en su contra está revestida de presunción de acierto y legalidad, que fue emitida bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 respetándose las plenas garantías procesales y sus derechos fundamentales. 2.
La Sala Penal del Tribunal del Superior de Cali, por conducto del Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, señaló que se remite a los fundamentos explícitos de la actuación consignada en la sentencia del 9 de diciembre de 2014 que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el canon 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.
En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la sentencia de condena por el delito de homicidio con circunstancias de agravación, emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior, centrando su censura en una aparente dosificación de la pena impuesta; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.
En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin por medio de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación, el cual acreditado quedó no fue impetrado. Es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que podía la memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre la particular garantía procesal cuya protección se pretende; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.
En otras palabras, si el demandante renunció al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra, en aras de obtener la modificación o revocatoria de la sentencia que le fue infligida. Consideración contraría implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.3.
Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan. 5.
Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Jhon Nifer Ortiz Piamba.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9