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STP9741-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92744 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9741-2017 Radicación No. 92744 Acta No. 215 Bogotá D. C., julio seis (06) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 23 de abril de 1998, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, condenó al señor CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ a la pena principal de 160 meses de prisión, al ser encontrado determinador penalmente responsable del delito de peculado por apropiación agravado. 2.

Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio del fallo proferido el 29 de septiembre de 2014 decidió modificar la anterior decisión en el sentido de reducir la sanción a 96 meses de prisión. 3. Como quiera que contra el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto fechado 29 de julio de 2015, inadmitió la demanda. 4.

El ciudadano referenciado fue capturado el 16 de septiembre de 2014 y al día siguiente, ante un juez penal con funciones de control de garantías de Barranquilla, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro de reclusión, por el presunto delito de uso de documento público falso. 5.

Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla. 6. Debido a que el representante del ente investigador decidió variar la calificación jurídica referenciada por falsedad personal, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, mediante fallo dictado el 06 de mayo de 2016, la autoridad judicial competente le impuso la pena principal de una unidad de multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y ordenó su libertad. 7.

Como quiera que el señor CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ consideró que en su caso concurrían las exigencias previstas en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, solicitó que se le computara al proceso que se le adelantó por el delito de peculado por apropiación “el tiempo de 19 meses y 19 días, que estuve privado de la libertad…donde fui exonerado de responsabilidad penal por el delito de Uso de Documento Público Falso”. 8.

De la petición conoció el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que en providencia dictada el 25 de enero de 2017, la negó. No sin antes señalar que: “…aunque el condenado en el segundo proceso no le fue impuesta pena de prisión que finalmente afectara su libertad, lo cierto es que no fue absuelto, sino por el contrario condenado al pago de una unidad de multa, es decir, fue vencido en juicio y hallado finalmente responsable, por lo tanto no cumpliría uno de los requisitos para acceder a lo solicitado.

Por otra parte los dos procesos no cursaron simultáneamente, puesto que el primero los hechos ocurridos fueron en el año 1998, sentencia que quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2015 y el segundo transcurrió mucho tiempo después, es decir, en el año 2014 y del cual estuvo privado de la libertad hasta el 06 de mayo de 2016 y a partir del 07 de mayo de 2016, empezó a purgar pena por el proceso de la referencia”. 9.

Contra la anterior decisión, la parte interesada interpuesto el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, insistiendo en que como en la segunda actuación penal que cursó su contra no fue condenado “ por el delito de Uso de Documento Público Falso equivale a una absolución por esa conducta punible, por la que estuve privado de la libertad.

O si se quiere, equivale a que el Fiscal del caso precluyó la investigación por ese delito. O un cese de procedimiento.” Además, cumplía con las demás exigencias previstas en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, si se tenía en cuenta que “cuando se inició el segundo proceso, todavía estaba en curso el primero, existiendo simultaneidad, por lo menos, desde el 16/09/2014 hasta el 29/07/2015.

No hay exigencia legal de que los procesos terminen en la misma fecha”. 10. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en auto dictado el 25 de enero del año que avanza, resolvió confirmar la providencia impugnada, para lo cual después de hacer referencia a la norma soporte de la pretensión, precisó que: “…sin hesitación alguna, puede determinarse que las dos penas a las que hace referencia el condenado no tiene la entidad de ser computadas, en tanto, frente al proceso de detención preventiva y el que se vigila, estaban bajo la vigilancia de dos entes jurisdiccionales distintos y no se había determinado que el sentenciado debía purgar la sanción prevista en el proceso que nos ocupa.

Entonces, no puede dejarse de lado que los procesos no cursaron de forma simultánea, tal como acertadamente lo explicó el Juez de instancia, pues se sabe que los hechos por el expediente que se vigila tuvieron lugar en 1998, mientras que el delito por el que se le impuso medida de aseguramiento lo fue en el año 2014, es decir, dieciséis (16) años después, siendo que, no eran asimilables tal como lo quiere hacer ver el apelante”. 11.

En vista de lo anterior el señor CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ, con argumentos similares a los expuestos al momento de solicitar la acumulación de tiempo privado de la libertad en el proceso que dice resultó “absuelto ”, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, máxime cuando insiste que cumple con las exigencias previstas en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000 para que se accediera a sus pretensiones.

Motivo por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se ordenara al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, dictara una nueva decisión en la que computara el término que estuvo privado de la libertad en detención preventiva. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que conocieron de la solicitud dirigida a que se le computara el tiempo que estuvo privado de la libertad en el proceso que se le impuso medida de aseguramiento por el presunto delito de uso de documento público falso pero que finalmente fue condenado por falsedad persona, con pena de multa, dentro del que vigila el juez de penas por la conducta punible de peculado por apropiación agravado. 4.

Hecha la anterior precisión, precisa la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. -CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 7.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue elevada en un término razonable, también lo que es que el señor CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ no logra demostrar de qué manera se le hayan vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que pretende debe proteger el juez de tutela.

En efecto: la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de peculado por apropiación agravado, se viene adelantando conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

A lo anterior se suma que el ciudadano CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ, con argumentos similares a los que se quieren hacer valer en esta sede constitucional, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, contra la decisión proferida el 25 de enero de 2017 por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que negó la acumulación del tiempo que estuvo privado de la libertad preventivamente en el proceso en el que finalmente resultó condenado por el delito de falsedad personal.

El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial se haya apartado de los planteamientos propuestos por el profesional del derecho, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios demandados se haya apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 9. Además, basta observar los pronunciamientos dictados por las autoridades judiciales accionadas para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, que de manera clara y precisa expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos que las que las llevaron a negar la solicitud dirigida a que se le computara el tiempo que estuvo privado de la libertad en el proceso que se le impuso medida de aseguramiento por el presunto delito de uso de documento público falso pero que finalmente fue condenado por falsedad persona, con pena de multa, dentro del que vigila el juez de penas por la conducta punible de peculado por apropiación agravado. 10.

Anotación que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyaron en el estudio el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, elementos que le sirvieron para indicar que no concurrían en ese caso la simultaneidad de actuaciones alegada por el aquí accionante y menos que hubiere sido absuelto en una de ellas. 11.

De esta forma queda demostrado que las autoridades judiciales accionadas expusieron los motivos por los cuales tomaron las decisiones objeto de reproche, y el hecho que hayan sido adversa a las pretensiones elevadas por el señor CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ, no es razón suficiente para considerarlas de ser arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 12.

En este punto precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 13.

Por otra parte, señala la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 14.

Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625/2000) cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 15.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17