República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.896 ÁLVARO ANDRÉS LÓPEZ DUQUE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9741-2015 Radicación N°. 80.896 (Aprobado Acta N°. 252) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Álvaro Andrés López Duque, frente a la decisión proferida el 19 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los relató el Tribunal en los siguientes términos: (…) Se desprende de la actuación y de lo informado por el actor, que éste se presentó a la Convocatoria N° 300 de 2013, que citó al concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de la Contraloría General de Medellín, específicamente al cargo de "Técnico Operativo código 314, grado 1", regulado por el Acuerdo N° 477 de octubre 2 de 2013.
Indica que el 19 de octubre de 2014, presentó la prueba de conocimiento, cuyo puntaje le permitió continuar en el proceso de selección. Así mismo, que luego de ello se presentó la etapa de "análisis de antecedentes" donde se calificarían los ítems: a) Educación, que lo conforman i) la educación formal para un máximo de 40 puntos y ii) educación para el trabajo y desarrollo humano, que otorgaba un máximo de 5 puntos y b) Experiencia, que daba 55 puntos.
Señala que en el ítem de educación formal se le calificó con cero (0) a pesar de haber anexado su certificado de Tecnólogo en Gestión Administrativa, razón por la cual presentó reclamación, pero se le explicó que el titulo aportado le servía para acreditar el requisito mínimo, pero no contabilizaba puntaje al no ser adicional. No obstante ello, luego se enteró que una de las aspirantes al mismo cargo suyo y nivel, si se le calificó el titulo aportado, lo que ratificaba a su vez que el requisito mínimo era ser bachiller, considerando que con ello se le vulneraba su derecho a la igualdad.
Así mismo señala, que en el ítem de educación para el trabajo y desarrollo humano, no se le tuvo en cuenta algunos cursos que en su criterio están relacionados con el cargo por el cual se encuentra concursando, que le darían más de 544 horas y por ende, el máximo de 5 puntos atendiendo el acuerdo de la convocatoria, y que aún, si solo se le fueran a tener en cuenta 64 horas, el puntaje dado se encontraba erróneo.
En ese sentido, solicita se tutelen sus derechos fundamentales, ordenando a la CNSC y a la Universidad de Medellín, revisen y modifiquen la calificación que le fue asignada en la fase de "Análisis de Valoración de Antecedentes" en relación con el factor "Educación", esto es, se le sumen los 14 puntos que le corresponde por el título de Tecnólogo y se otorgue el máximo de 5 puntos que corresponde a las más de 233 horas acreditadas por cursos realizados, atendiendo el Art. 39 del Acuerdo 477 de 2013.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al estimar que la interesada no cumplió con las exigencias previstas en la convocatoria para la cual se inscribió, pues el cargo para al cual aspiró requería aportar título de formación tecnológica en administración pública o administración de empresas y no solo el de bachiller.
Frente al reparo relacionado con la violación al derecho a la igualdad, precisó que la calificación dada a una de las aspirantes, que presuntamente se encontraba en similares condiciones que el accionante, se debió a un error en la valoración, lo cual ya se encuentra en trámite de corrección. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Álvaro Andrés López Duque, quien manifestó su inconformidad con el fallo del Tribunal al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante por no tener en cuenta su título de Tecnólogo en Gestión Administrativa en el análisis de antecedentes de educación previsto en el concurso de méritos para proveer cargos administrativos en la Contraloría General de Medellín. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la tutela no es el escenario para controvertir actos administrativos, y de otra parte, los entes demandados no incurrieron en ninguna irregularidad.
Las siguientes son las razones: 1. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad. El carácter subsidiario de la solicitud de amparo implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo. Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: «…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En el asunto que se examina, el interesado pretende que el juez constitucional deje sin efecto la decisión por medio de la cual la CNSC, en acatamiento del Acuerdo 477 de 2013, no tuvo en cuenta su título de Tecnólogo en Gestión Administrativa para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos de educación, empero, Álvaro Andrés López Duque no ejerció en su oportunidad los medios de defensa con que contaba para plantear su inconformidad, pues, de un lado, no interpuso los recursos de la vía gubernativa contra el acto que censura, y de otro lado, dejó fenecer el término de 4 meses para elevar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), desde que fue resuelta su reclamación, esto es, desde el 21 de diciembre de 2014.
De manera que, acceder a la solicitud de amparo propuesta por López Duque, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y medios de defensa previstos como aptos por el legislador para cada procedimiento judicial y/o administrativo. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 2.
Aunque lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada, vale precisar, como bien lo destacó el Tribunal, que no hubo irregularidad alguna de parte de los entes accionados, pues es evidente que el actor no acató los requisitos previstos en la respectiva convocatoria, pues solo acreditó el título de bachiller para el cargo al cual concursó, esto es, Técnico Operativo Código 314, Grado 1, cuando lo ideal era allegar el “título de formación tecnológica en: administración pública o administración de empresas”, por lo que resulta acorde que tal situación no hay generado ningún puntaje. 3.
Y, finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación, ya que la parte demandada aclaró que la calificación de 14 puntos que se le otorgó a la participante que tomó como referente el quejoso para predicar su vulneración, se debió a un error, pues se le había valorado erróneamente el título de bachiller comercial como aquél que acreditaba el mínimo exigido, situación que luego fue corregida otorgándole cero puntos.
Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2