CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92531 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9740-2017 Radicación No. 92531 Acta No. 215 Bogotá D. C., julio seis (06) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación - PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, frente a la sentencia proferida el 26 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora BLANCA MARYORY GARZÓN FERNÁNDEZ instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Colombiana de Desarrollo Agropecuaria - Fiduagraria, la Administración Postal Nacional – hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, y la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora, para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, fueran condenadas al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a que dijo tener derecho. 2.
El asunto fue asignado al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, que en providencia fechada 29 de julio de 2015 admitió la demandante, la cual fue notificada oportunamente a las demandadas. 3. Mediante proveído fechado 30 de noviembre de esa misma anualidad, la autoridad judicial competente decidió, entre otras cosas, dar por no contestada la demanda por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, en atención a que no presentó escrito de respuesta al libelo de la parte actora, dentro ni fuera del término legal que le fue concedido para ese efecto. 4.
Inconforme con la anterior decisión, quien representaba los intereses de la entidad atrás referenciada interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación, para que fuera modificada, alegando que: “Cuando se menciona a FIDUAGRAGRIA S.A. se hace como vocera del patrimonio autónomo, mas no como Fiduciaria demandada con relación a sus negocios propios, pues estos son independientes de los constituidos por cada patrimonio (…) con fundamento en las anteriores consideraciones solicito…admitir la contestación de la demanda PAR ADPOSTAL, cuyo vocero es Fiduagraria S.A.” 5.
En proveído fechado 04 de abril de 2016, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá negó la reposición, para lo cual puso de presente que en esa actuación: “en auto de 06 de febrero de 2015, fue rechazada la demanda, frente lo cual el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación el 11 de febrero de 2015, y el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en decisión del 30 de junio de 2015, revocó el auto que rechazó la demanda, indicando que se trata de tres demandados; dos sociedades fiduciarias y un patrimonio autónomo con sus representantes legales.
Conforme a lo anterior, en obedecimiento a lo resuelto por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, se admitió la demanda en contra de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., actuando como vocera de PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN; Fiduciaria La Previsora S.A. ‘Fiduprevisora S.A.’ y el PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. Aunado a lo anterior, se resalta que al ser tres las demandadas, deben ser tres respuestas independientes o identificables, y al no observarse respuesta del PAR Adpostal en Liquidación, se tiene por no contestada por este demandado”. 6.
Al pronunciarse sobre el recurso de apelación, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 18 de octubre de 2016 confirmó la providencia impugnada. No sin antes señalar que ese Cuerpo Decisorio el 30 de junio de 2015 señaló que “todos los demandados cuentan con capacidad jurídica para ser parte en el proceso”, y en tales condiciones: “…se tiene que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación ‘PAR – Adpostal en Liquidación’, al contar con capacidad jurídica para ser parte, fue vinculado al proceso mediante proveído del 29 de julio de 2015 (fl.149) y notificado el 07 de septiembre siguiente (fl.227), por lo que la Sala considera que le asiste razón al juez de primera instancia al indicar que el aludido Patrimonio no contestó la demanda como quiera que no obra prueba dentro del plenario de que lo haya hecho, ni dentro ni fuera del término legal concedido para tal fin.” 7.
Una vez regresó el proceso a su lugar de origen, el 12 de enero del año que avanza se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. 8. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, por intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, insistiendo en que los argumentos del juez de conocimiento se sustentan en que como se demandó a Fiduciaria S.A. y al PAR ADPOSTAL, debía haber dos contestaciones independientes, contradiciendo de esta manera lo que señaló en el “auto admisorio de la demanda al vincular a Fiduprevisora S.A. como Vocera del PAR ADPOSTAL”.
Con base en lo expuesto solicitó se dejaran sin efecto las decisiones proferidas el 30 de noviembre de 2015 y 18 de octubre de 2016, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas, para que en su lugar se diera por contestada la “demanda por parte de Fiduagraria S.A., como vocera del PAR ADPOSTAL, para que así el Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá, modifique su decisión en el proceso de BLANCA MARYORY GARZÓN FERNÁNDEZ…y admita la contestación de la demanda por parte de ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación. 2.
El titular del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, informó del trámite adelantado en el proceso laboral a que se hizo referencia en la petición de amparo y para mejor proveer envió, en calidad de préstamo, el respectivo expediente. 3. Por su parte, el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a manifestar que el 18 de octubre de 2016 confirmó el auto emitido por el juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral adelantado por BLANCA MARYORY GARZÓN FERNÁNDEZ contra Fiduagraria S.A. y otros.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, en fallo dictado el 26 de abril del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no encontró que fuera arbitraria o ilegal.
Lo anterior si se tenía en cuenta que decidió el asunto puesto a su consideración exponiendo las razones que la llevaron a tomar el pronunciamiento objeto de queja, y si bien la parte actora no las comparte, consideró que esa circunstancia en sí misma no hace que la providencia sea vulneradora de derechos fundamentales de las partes. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
No sin antes agregar que: “En el evento que se llegare a proferir un fallo condenatorio habría dos sentencias que cumplir contra la misma parte procesal: condenar a Fiduagraria S.A. y condenar al PAR ADPOSTAL…” VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas el 30 de noviembre de 2015 y 18 de octubre de 2016, respectivamente, a través de las cuales, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral de este Distrito Judicial, dieron por no contestada la demanda ordinaria laboral presentada por la ciudadana BLANCA MARYORY GARZÓN FERNÁNDEZ. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque es la misma apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, quien se encarga de probar que la actuación laboral a que hizo referencia en la petición de amparo, se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en ningún momento desconoce que fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda laboral instaurada en su contra por la señora BLANCA MARYORY GARZÓN FERNÁNDEZ, solo que como no allegó escrito de oposición, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá en proveído fechado 30 de noviembre de 2015 dio por no contestado el libelo. 7.
Además, no puede pasarse por alto que frente al anterior pronunciamiento la apoderada de la entidad aquí accionante interpuso y sustentó el recurso de apelación, diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial se haya apartado de los planteamientos propuestos, que son similares a los que se quieren hacer valer en esta sede constitucional, especialmente si se tiene en cuenta que para tal efecto luego de señalar que ese Cuerpo Decisorio el 30 de junio de 2015 señaló que “ todos los demandados cuentan con capacidad jurídica para ser parte en el proceso ”, concluyó que: “…el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación ‘PAR – Adpostal en Liquidación’, al contar con capacidad jurídica para ser parte, fue vinculado al proceso mediante proveído del 29 de julio de 2015 (fl.149) y notificado el 07 de septiembre siguiente (fl.227), por lo que la Sala considera que le asiste razón al juez de primera instancia al indicar que el aludido Patrimonio no contestó la demanda como quiera que no obra prueba dentro del plenario de que lo haya hecho, ni dentro ni fuera del término legal concedido para tal fin.” 8.
Decisión que de por sí no puede ser vista de ser arbitraria o caprichosa, máxime la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa la parte actora, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9.
La jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, no niega haber conocido la decisión proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso que adelanta en su contra BLANCA MARYORY GARZÓN, en la que se señaló que “ todos los demandados cuentan con capacidad jurídica para ser parte en el proceso ”, y en tales condiciones, si a bien lo tenía podía contestar la demanda en aras de oponerse a las pretensiones de la parte actora, pero no lo hizo, por tanto, no puede alegar una situación que ella misma cohonestó. 10.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el proceso ordinario laboral que adelanta la señora BLANCA MARYORY GARZÓN FERNÁNDEZ contra la Sociedad Colombiana de Desarrollo Agropecuaria - Fiduagraria, la Administración Postal Nacional – hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, y la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora, se encuentra en curso, pendiente que se dicte la respectiva sentencia contra la cual procede el recurso ordinario de apelación, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, tampoco lo demostró. 11.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso ordinario laboral referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 12.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios de judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 13.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18