CUI 11001020400020240004300 N.I. 135130 Tutela primera instancia A/ Miguel Ángel Pinto Gutiérrez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP974-2024 Radicación n° 135130 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y al Ministerio de Salud y Protección Social, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos: 1.
Se inicia diciendo que Miguel Ángel Pinto Gutiérrez, quien nació el 13 de julio de 1948, presenta diferentes diagnósticos médicos, entre ellos, cáncer de colon, colectomía derecha, trastorno de ansiedad, aunado a que vive en condiciones precarias, no cuenta con ingreso alguno para su manutención, por lo que se trata de una persona en condición de vulnerabilidad. 2.
Se informa que cotizó al entonces Instituto de Seguros Sociales un total de 548 semanas, al igual que, mediante dictamen del 23 de abril de 2013 de la Junta de Calificación de Invalidez de Santander, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 52% de origen común y fecha de estructuración del 12 de diciembre de 2012. 3. Presentó demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. 4.
Cumplido el trámite pertinente, el Juzgado de conocimiento en sentencia del 28 de enero de 2020 declaró: “que el señor MIGUEL ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ, tiene derecho a que Colpensiones reconozca y pague a su favor una pensión de invalidez desde el 12 de diciembre de 2012 en aplicación al principio de la condición más beneficiosa ” y condenó a Colpensiones “ al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de MIGUEL ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ en cuantía de 1 SMLMV desde el 12 de diciembre de 2012. 5.
En virtud del recurso de apelación promovido contra dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 19 de octubre de 2021, la revocó y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas. 6. La parte actora promovió recurso de Casación y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia adiada el 18 de octubre de 2023, resolvió no casar la de segunda instancia. 7.
Precisa el promotor, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral desconocieron el precedente de la Corte Constitucional que garantiza el principio de la condición más beneficiosa (cita las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019), el cual es aplicable al caso del accionante y por tanto tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que cuenta con 548 semanas cotizadas.
Agrega que con las normas aplicadas por parte de los jueces de instancia, se compromete directamente la Constitución en la medida que se aparta sin justificación de la correcta interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional sobre la aplicación del aludido principio. 8. Considera que los presupuestos de orden general que habilitan la acción de tutela contra providencia judiciales se cumplen a cabalidad y, consecuente con lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales conculcados, para que se ordene: i) dejar sin efectos las sentencias del 18 de octubre de 2023 y 19 de octubre del 2021, y ii) emitir nuevas decisiones de reemplazo.
RESPUESTAS 1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado ponente, confirma que en fallo del 18 de octubre de 2023 (SL2463-2023) se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Frente al cuestionamiento del accionante y que tiene que ver con la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez, pese a que, en su parecer, resulta aplicable el principio de la condición más beneficiosa, aduce que como el estado de invalidez se estructuró el 12 de diciembre de 2012, la norma aplicable era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el canon 39 de la Ley 100 de 1993, “… por ser la vigente en la citada data, normativa que exige como requisito para acceder al referido derecho pensional que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, requisito que no satisfizo el actor en la medida que en ese lapso no acreditó haber efectuado cotización alguna”.
El actor tampoco demostró haber cotizado las 25 semanas en dicho lapso a las que hace alusión el parágrafo 2 del artículo 1 de la citada ley, “ para aquellos casos en que el asegurado hubiese alcanzado el 75% de la densidad de cotizaciones necesarias para obtener la pensión de vejez, que le permitiera acceder a la pensión por invalidez, habida cuenta que, se itera, reporta cero (0) semanas de cotización en los tres años anteriores a la data de la estructuración del aludido estado de discapacidad.” Sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, pone de presente que esa Sala ha reiterado la imposibilidad de dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, en el entendido de hacer una búsqueda de legislaciones anteriores para determinar cuál se ajusta a los condicionales particulares del actor y le es más favorable, ya que con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
No obstante, destaca que, en virtud del referido principio, se admite la aplicación de la norma inmediatamente anterior “…siempre que el afiliado cumpla con los requisitos de esa preceptiva en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en el lapso anterior a la estructuración de su invalidez, según las reglas de aplicación que han sido ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.”, lo cual se dejó precisado desde la sentencia del 25 de julio de 2012, radicado 38674.
Así, precisa que en aplicación de la condición más beneficiosa, tampoco era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez que el actor reclama, al tenor de artículo 39 de Ley 100 de 1993 en su versión original, ya que además de no cumplir con la densidad de semanas -26 en el último año a la invalidez- el estado en comento se estructuró el 12 de diciembre de 2012, cuando ya habían transcurrido más de tres años de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2023, superándose la temporalidad establecida para la aplicación de mencionado principio (cita la sentencia SL2358-2027).
Agrega que si bien la Corte constitucional ha hecho alusión a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior con el cumplimiento de ciertos requisitos para aplicar la condición más beneficiosa, dicho criterio no desconocido por la Sala, no está acorde con la línea jurisprudencial de esta Corte, como así se dejó precisado en la sentencia SL4838-2021.
En conclusión, en la referida decisión se respectó el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, por lo que, a pesar de la inconformidad del tutelante, no es dable ordenarse el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada, pues no reúne los presupuestos legales. En ese orden, solicita no conceder el amparo. 2.
El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderado, señala no constarle los hechos expuestos en la demanda de tutela, que no le es dable pronunciarse respecto de las providencias emitidas por los despachos judiciales, toda vez que no está dentro de sus funciones y competencias. Y frente a las pretensiones se opone, dado que el Ministerio no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno en detrimento del actor.
A lo que adiciona que el accionante no demostró que en desarrollo del proceso laboral se hubiese incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha establecido para acceder a la protección constitucional. Solicita entonces declarar la improcedencia de la acción de tutela respeto del Ministerio de Salud y Protección Social. 3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, señala que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues con la entrada en vigor de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, remitió a aquella entidad los expedientes pensionales.
En ese orden, solicita la desvinculación del presente trámite constitucional y abstenerse de proferir fallo en su contra. 4. La abogada que fungió como apoderada de Pinto Gutiérrez en el proceso laboral en virtud del amparo de pobreza dispuesto en su favor, señala que en tal función cumplió a cabalidad su obligación, sin que se hubiese dejado alguna actuación pendiente.
Solita la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, indica que acorde con la demanda de tutela el actor considera comprometidos sus derechos respecto de los fallos emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad y de la Sala de Casación Laboral, de manera que, no le es dable emitir pronunciamiento alguno al no dirigirse la acción en contra de ese despacho.
Por lo anotado, solicita la desvinculación del trámite. 6. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones estima que lo pretendido por el accionante desnaturaliza el mecanismo de protección preferente, puesto que el asunto ya fue debatido en la jurisdicción ordinaria, incluso a través del recurso de casación, configurándose el fenómeno de la cosa juzgada.
Consecuente con lo anotado, solicita se declare improcedente la petición de amparo en atención a que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales por parte de las autoridades que conocieron y tramitaron el proceso laboral. Igualmente, se niegue la tutela frente a Colpensiones en razón a que las pretensiones son abiertamente improcedentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.
Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos jurídicos la sentencia SL2463-2023 del 18 de octubre de 2023, radicado 93737, proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la emitida el 19 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la que revocó el fallo de primera instancia y en, su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del demandante. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales: Acorde con los anteriores derroteros, surge concluir que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos de carácter general, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de Miguel Ángel Pinto Gutiérrez, al proferir la sentencia de casación SL2463-2023 dictada en el proceso laboral por él promovido.
En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa, se advierte satisfecho el presupuesto, toda vez que contra el fallo emitido en sede de casación y que es objeto de censura, no procede recurso alguno. Igualmente se verifica el requisito de inmediatez, si en cuenta se tiene que la providencia confutada data del 18 de octubre de 2023 y la acción constitucional se promovió el 15 de enero de 2024, es decir, transcurridos aproximadamente 3 meses, lo cual permite señalar que la parte accionante acudió ante el juez constitucional dentro de un término prudente.
También es claro que la parte actora identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.
De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
En efecto, frente al debate central del accionante, que se concreta a la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez, al considerar que tiene derecho a ella de aplicarse el principio de la condición más beneficiosa -aspecto que fue precisamente demandado por el recurrente en sede de casación-, la Sala accionada descartó su postulación, al no verificarse las condiciones decantadas en la ley que así lo impusieran.
Así, la Sala de Casación, de forma inicial, estableció que la norma aplicable al caso en cuestión lo era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el canon 39 de la Ley 100 de 1993, ya que era la vigente para la fecha de estructuración de la invalidez que, recordemos, lo fue el 12 de diciembre de 2012, precepto que exige para el reconocimiento pensional que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la citada data, presupuesto que se precisó, no fue acreditado por el interesado.
Asimismo, la Corporación demandada en tutela, en desarrollo del problema jurídico planteado, también detalló que el tutelante no demostró haber cotizado 25 semanas dentro del lapso indicado, para dar aplicación al parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2023, aplicable para casos en los que el asegurado hubiese alcanzado el 75% de las semanas necesarias para acceder a la prestación, puesto que no se reportan cotizaciones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. En ese orden, no observa esta Sala compromiso de alguna garantía fundamental en detrimento del accionante, porque, conforme el análisis normativo y atendiendo su situación particular, se concluyó cuál norma regía para atender sus pretensiones y como no se cumplieron los presupuestos exigidos, la decisión no era otra que desestimarla.
Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la providencia también dejó ver que en este particular evento no resultaba procedente el reconocimiento de la pensión, en razón a que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esa Sala “ no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen a futuro (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016).
En desarrollo de esa temática, en la providencia cuestionada, acotó: Ciertamente, en virtud del referido principio se admite la aplicación de la normatividad, pero inmediatamente anterior, siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en el lapso que antecede a la estructuración de su invalidez, según las reglas de aplicación que han sido ampliamente desarrolladas jurisprudencialmente.
Es por esto que no resulta dable acudir directamente al Acuerdo 049 de 1990, habiéndose estructurado la invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003. Luego de recordar en extenso los argumentos plasmados en la sentencia SL3550-2022, que precisó el criterio pacífico y vigente respecto de la condición más beneficiosa, señaló: Adicionalmente, cabe anotar que bajo los precisos términos de la sentencia CSJ SL2358-2017, la jurisprudencia ha admitido que el postulado de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez opera con todo vigor entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por una temporalidad de tres años, esto es, del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006, lo cual significa que en el caso del actor no procede su aplicación, por cuanto, por una parte, no contaba con una situación jurídica concreta a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa que debiera ser resguardada; y, por otra, su estado de invalidez se estructuró el «12 de diciembre de 2012 », es decir, por fuera del marco temporal al que se ha hecho referencia. Esto deja ver que, contrario al parecer del tutelante, la Sala especializada no fue ajena al estudio del principio en comento, puesto que con argumentos totalmente razonables, estimó que en este caso en concreto no se cumplían los presupuestos para ello y por tanto la no aplicación de mismo no comporta compromiso de ningún derecho fundamental, pues, como ya se indicó, la decisión estuvo soportada en la posición de la Sala de Casación Laboral, por eso no hay lugar a sostener un desconocimiento del precedente.
Ahora, respecto de la inconformidad del actor relativo a que se no se tuvo en cuenta las decisiones de la Corte Constitucional que habilitan la aplicación de dicho principio, aspecto que igualmente fue debatido en casación, se dijo: De otro lado, con relación al planteamiento del censor de acoger el precedente de la Corte Constitucional, el cual se encuentra plasmado, entre otras, en las sentencias CC SU442-2016 y CC SU556-2019, en el sentido de extender la condición más beneficiosa no solo a la ley inmediatamente anterior, en este caso, la Ley 100 de 1993 en su versión original, sino también al Acuerdo 049 de 1990; cumple decir que esta corporación ha considerado que dar cabida a ese tipo de determinaciones como la del alto tribunal constitucional, conduce a la «aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación», las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Del mismo modo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente el efecto general e inmediato de la ley. Las razones antes expuestas justifican que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no se dé una aplicación plusultractiva de la norma; y si bien no se desconoce que el precedente de la Corte Constitucional tiene fuerza vinculante, esa misma corporación ha diferenciado sus efectos, entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las providencias proferidas en acciones de tutela, lo cual resulta relevante para determinar la posibilidad de apartarse de manera justificada del referido criterio, siempre que se cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, como aquí ocurre.
(…) En ese orden de ideas y en desarrollo de los mencionados principios de suficiencia y transparencia que deben imperar en las determinaciones judiciales, esta corporación se aparta de la línea de pensamiento fijada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU556-2019, según la cual si la persona que reclama la prestación supera el «test de procedencia» es válido invocar el principio de la condición más beneficiosa, para con ello inaplicar la norma vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, en este caso la Ley 860 de 2003, y en su lugar «dar un salto normativo» y conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De lo transcrito se aprecia que la Colegiatura dejó suficientemente decantadas las razones por las cuales se apartaba de la línea de pensamiento fijado por el Tribunal Constitucional en la sentencia SU556-2019, por lo que, contrario al parecer del tutelante, el defecto que se pretende hacer ver no está demostrado y por tanto el reparo debe desestimarse. 5.
En ese orden, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada, olvidando que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad.
Argumentos como los presentados en este caso son incompatibles con el amparo, pues se pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Debe entender la parte demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, es de advertir que no se desconoce la edad del accionante -75 años- y tampoco la condición de salud aducida en la demanda de tutela; sin embargo, su pretensión dirigida al reconocimiento de la pensión de vejez ya fue debatida y definida por las autoridades competentes al interior del proceso laboral, sin que, como ya se expuso, se advierta irregularidad alguna en ellas. 7.
Consecuente con lo indicado, la protección deprecada tendrá que denegarse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado de Miguel Ángel Pinto Gutiérrez Segundo.- Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21