Tutela de 2ª instancia n.˚ 138548 CUI 50001220400020240021901 Óscar Andrés Perafán Barreto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9739 -2024 Radicación n° 138548 Acta 175 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Óscar Andrés Peráfan Barreto, en relación con el fallo proferido el 11 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento, Tercero Civil Municipal de la misma ciudad y la Policía Nacional SIJIN DEMET.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, la Personería Municipal, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso 500016105671201380512.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El señor Oscar Andrés Perafan (sic) Barreto, indicó que el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012) siendo las 10:00 p.m., fue agredido por parte del administrador del establecimiento de venta de bebidas alcohólicas ubicado en la carrera 40 con calle 26C esquina Barrio Siete (7) de Agosto de Villavicencio, de razón social conocido como Licorera en el Llano. Señaló que presentó denuncia con número de radicado 500016105671201380512, asignada a la Fiscalía 17 Local de Villavicencio, por el delito de lesiones personales dolosas agravadas, con posterioridad, el órgano de persecución penal archivó las diligencias, por ello, el actor solicitó el desarchivo de las mismas, y la delegada Fiscal procedió a librar órdenes a Policía Judicial para recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física, con la finalidad de acreditar la materialidad del delito y la participación del procesado en la conducta punible.
Refirió que el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, con posterioridad, en etapa de conocimiento, asumió el proceso la Fiscalía 19 Local, quien radicó escrito de acusación correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, quien programó audiencia de formulación de acusación, el ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), sin embargo, la misma no se realizó y ha sido objeto de aplazamientos en reiteradas ocasiones por parte del señor Oscar Andrés Perafan (sic), toda vez que su intención es allegar a la Fiscalía diferentes documentos relacionados con su cuadro clínico, la pérdida de capacidad laboral, y demás elementos de conocimiento que pretende que el órgano de persecución penal incorpore en el escrito de acusación. Sostuvo que elevó varios derechos de petición ante el Juzgado Tercero Penal Municipal y la Fiscalía 19 Local de Villavicencio, en aras a garantizar sus derechos como víctima, empero, afirmó que, al existir irregularidades, y al no haber imparcialidad por parte del Juez, optó por solicitar el cambio de radicación, petición que fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Por lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene el cambio de radicación fuera de esta jurisdicción a la ciudad de Bogotá, debido a la falta de garantías procesales”. ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de noviembre de 2023, Óscar Andrés Peráfan Barreto instauró la presente acción de tutela, correspondiéndole, por reparto, su trámite de primera instancia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, quien el 24 de noviembre siguiente, resolvió: “( ) Tutelar el derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia del señor Oscar Andrés Perafan (sic) Barreto, ( ) y ordenar que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo hubieren hecho, procedan la Fiscalía 19 Local dar contestación a las solicitudes relacionadas en la presente acción de tutela como número 4-5-6 y 8, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio dar contestación a la petición número 11 presentada el 26 de noviembre de 2021 reiterada el 11 de enero de 2022 y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, responder de fondo la solicitud número 10 de fecha 13 de enero de 2022 ( ).” Inconforme con la anterior decisión, Perafán Barreto impugnó el fallo de tutela.
El 7 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio decretó la nulidad de lo actuado, al considerar que el competente para tramitar la acción de tutela, en primera instancia, era la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 15 de enero de 2024, bajo el radicado 134916, la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporación, estimó que, de “ las respuestas allegadas al expediente tutelar, no logra extraerse la configuración de un supuesto fáctico que implique la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; toda vez que, tal como lo indicó el precitado Tribunal al descorrer traslado de la presente acción constitucional: «(…) las quejas no se dirigen contra este Tribunal, al que le correspondió resolver un cambio de radicación que no es el objeto de protesta de la acción constitucional.» Por lo anterior, dispuso: “( ) REMITIR de forma inmediata las diligencias a la Sala Penal del tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para lo de su cargo ( ).
En cumplimiento de la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio advirtió que, según lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, su conocimiento, en primera instancia, correspondería a los Juzgados del Circuito de esa ciudad, no obstante, debido al lapso trascurrido desde la interposición de la demanda, el 27 de mayo de 2024, admitió la acción de tutela.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en primer lugar, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad. Para tal fin, partió por señalar que, si bien el accionante solicitó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio el cambió de radicación por falta de garantías procesales, lo que se lograba percibir, de la revisión del expediente, era el inconformismo del procesado con las labores investigativas realizadas por la Fiscalía 19 Local de esa ciudad, más no por una presunta afectación de garantías fundamentales por parte del juzgado de conocimiento.
Recalcó que, el cambio de radicación al interior de un proceso penal, se encuentra íntimamente vinculado a la protección de la imparcialidad del juez, y no por las labores del ente acusador, por lo tanto, las inconformidades que el accionante refiere en cuanto a las labores de indagación, deben ser tramitadas al interior de la propia Fiscalía General de la Nación, conforme a la Resolución 00689 del 28 de marzo de 2012, siendo ese el escenario idóneo para tal postulación, mismo que Perafán Barreto no agotó previamente a la interposición de la presente acción constitucional.
De otra parte, señaló que, de las múltiples peticiones presentadas por el demandante, se evidenciaba la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 19 Local de Villavicencio, puesto que, aun cuando atendió los distintos requerimientos presentados el 24 de octubre, 3, 6 y 11 de noviembre, 7 de diciembre de 2021, 31 de marzo, 5 de diciembre de 2022, no sucedió lo mismo con el incoado el 13 de enero de 2022.
Por lo tanto, ordenó a la fiscalía referida que, en el término de 3 días, procediera a emitir una respuesta de fondo al requerimiento presentado. En relación al Juzgado Tercero Penal Municipal y Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio indicó que no se acreditaba vulneración alguna, pues los despachos emitieron respuestas las solicitudes incoadas por el accionante.
IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien señaló que, mediante fallo del 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio tuteló sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Fiscalía 19 Local y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, y negó el amparo al debido proceso invocado.
Por lo tanto, ante la anterior determinación, el 29 de noviembre de 2023, presentó recurso de impugnación en aras de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, estudiara las vulneraciones a sus derechos fundamentales y que fueron desatendidas por el fallador de primer grado, no obstante, “ hasta este momento continúan sin ser resueltas de manera efectiva y en su totalidad a pesar que fueron tutelados por parte de una autoridad con mando judicial”.
Resaltó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 7 de diciembre de 2023, decidió “ de manera sorpresiva y arbitraria” declarar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en primera instancia, al considerar que el competente para resolver la acción de tutela impetrada, en primera instancia, era la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que, en su criterio, es violatorio de sus derechos fundamentales.
Empero, el 15 de enero de 2024, la Sala de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de resolver la demanda impetrada y, en consecuencia, ordenó su “ devolución de forma inmediata del respectivo trámite de Tutela al mismo Tribunal que igualmente con anterioridad se abstuvo de conocer, pero que se tomó atribuciones de declarar la nulidad de derechos tutelados por el Juzgado que conoció en primera instancia de mi Tutela” Tal situación, en su criterio, es una clara transgresión a sus garantías fundamentales, pues si la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se abstuvieron de conocer del “recurso de impugnación” al carecer ambos de competencia, “por regla general si estas dos autoridades dentro del trámite de una Tutela, no logran tomar una decisión alguna y relacionada a la vulneración de mis derechos aquí invocados, deberían restablecerse los derechos ya declarados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio y que el Tribunal declaró Nulos”.
En el mismo sentido, manifestó su inconformismo con la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio quien asumió conocimiento de la acción de tutela 133 días después de la remisión realizada por la Sala de Casación Penal, el 15 de enero de 2024. Lo anterior, para el demandante es una flagrante violación a sus derechos fundamentales, puesto que, tal acontecer ha conllevado a que las autoridades accionadas continúen con la transgresión de sus garantías superiores.
Refirió que, aun cuando el 11 de junio de 2024, el A-quo procedió a resolver la acción de tutela, a la fecha, sigue sin haberse estudiado y decidido el escrito impugnatorio presentado el 29 de noviembre de 2023, mismo que “se presentó dentro del término, se dio traslado respectivo; pero el tribunal competente JAMÁS se ha servido pronunciar sobre la exposición relacionada en dicho recurso de objeción presentado ante el Juzgado Quinto del Circuito de PRIMERAINSTANCIA de Villavicencio; y que después de esta (sic) periodo de dilatación injustificado e irracional de tiempo promovido por el Tribunal y/o Corte, me cercene igualmente este derecho de atender mi IMPUGNACIÓN DE MANERA CONCRETA Y EFECTIVA, como lo ha hecho con los demás derechos que me fueron reconocidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia”.
Adicional a lo anterior, solicitó sea estudiado en el presente trámite, el escrito de impugnación presentado el 29 de noviembre de 2023. Memorial de impugnación del 29 de noviembre de 2023. Señaló que, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio no remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, la documentación completa del cambio de radicación presentado, lo que conllevó a que finalmente el fallador de segundo grado, no pudiera realizar un razonamiento claro, lógico y acertado que finalmente le permitiera ordenar la remisión de la investigación, a un Distrito Judicial fuera de esa jurisdicción. Refirió que, el 7 de septiembre de 2023, presentó derecho de petición ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio en el que expuso los presuntos yerros cometidos al interior del cambio de radicación invocado y de la misma manera, solicitó se subsanara las inconsistencias referidas, sin embargo, el despacho, no ha emitido una respuesta a tal requerimiento.
Misma situación que ocurre con el memorial presentado el 28 de septiembre de 2023, ante la personería Municipal de Villavicencio. De otra parte, señaló que el 13 de octubre de 2023, el juzgado accionado, instaló la audiencia de acusación al interior del proceso penal en el que funge como denunciante/victima, lo cual, en su criterio, es transgresor de sus garantías fundamentales, puesto que, la misma se desarrolló sin contar con el material probatorio completo, sin haberse tramitado en debida forma el cambio de radicación solicitado y sin su presencia, pues solamente fue enterado de tal diligencia, con el fallo de tutela emitido el 24 de noviembre de 2023.
Por consiguiente, solicitó “de manera respetuosa se sirva dar garantía constitucional y legal, a mis derechos fundamentales al debido proceso; fomentando el acceso a la administración de justicia a través de mis peticiones; concediendo como medida el trámite pertinente, debido y correcto de una solicitud de cambio de radicación fuera de esta jurisdicción, tal como se presentó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio; y en consecuencia se sirva decretar la nulidad, dejar sin vigencia, cancelar o invalidar la instalación de la audiencia de acusación y demás presentadas con posterioridad”.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo al debido proceso invocado por Óscar Andrés Perafán Barreto, tras considerar que el accionante no había satisfecho el requisito de la subsidiaridad y, al tutelar el derecho de petición del 13 de enero de 2022, al estimar que Fiscalía 19 Local de Villavicencio, no había emitido respuesta a su requerimiento.
Para el accionante, tal determinación es transgresora de sus garantías superiores, pues el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio no había dado el trámite correspondiente al cambio de radicación postulado, aunado a que las autoridades accionadas, no dieron respuesta de fondo a los derechos de petición que presentó en distintas oportunidades.
Cuestión previa De manera preliminar, es menester indicarle al accionante que, si bien en el escrito impugnatorio presentado en el presente trámite, entre otros aspectos, solicitaba se tuviera en cuenta como escrito de oposición el presentado el 29 de noviembre de 2023, del expediente y del decurso procesal, se puede establecer que el mismo fue presentado en su momento, con el objeto de refutar el fallo proferido el 24 de noviembre de 2023, por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, el cual perdió sus efectos jurídicos debido a la nulidad decretada el 7 de diciembre de 2023.
Sin embargo, esta Sala, en aras de garantizar los derechos fundamentales de Óscar Andrés Perafán Barreto procederá, en esta sede constitucional, a estudiar ambos escritos presentados por el accionante. Así, esta Sala partirá por establecer si existe un quebrantamiento al derecho al debido proceso del accionante, con el trámite adelantado en el cambio de radicación presentado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, al interior del proceso penal con radicado 500016105671201380512.
En segundo lugar, se procederá a determinar si razón le asiste a Óscar Andrés Perafán Barreto al considerar que las autoridades accionadas lesionaron su derecho fundamental de petición, pues en su criterio, las convocadas no han emitido respuesta de fondo a sus distintas solicitudes. Del cambio de radicación. El artículo 46 de la Ley 906 de 2004, señala que a petición de las partes y del Ministerio Público, en aquellos supuestos en los cuales en el territorio donde se esté adelantando la actuación existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos.
Así las cosas, se tiene que el 24 de marzo de 2023, Perafán Barreto solicitó ante el Juzgado Tercero Penal con Función de Conocimiento de Villavicencio, el cambio de radicación del proceso penal con radicado 500016105671201380512, en el que ostenta la calidad de denunciante/victima, debido a la presunta falta de garantías, pues en su criterio la Fiscalía a cargo de la investigación, no ha sido diligente al momento de recolectar elementos materiales probatorios, además que, el agresor es hermano de un exalcalde de Villavicencio, “ situación que puede comprometer la imparcialidad del juez”.
El 29 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal negó la solicitud invocada y procedió con su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que determinara si confirmaba la negativa al cambio de radicación presentado. El 30 de junio de 2023, la Corporación referida dispuso que el Juzgado de Conocimiento debía continuar con el proceso penal.
De lo anterior expuesto, esta Sala puede concluir que el inconformismo del accionante radica principalmente, en el actuar investigativo del ente acusador al interior del proceso 500016105671201380512, más no con el proceder del Juez Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, pues aun cuando el demandante manifiesta que el mencionado despacho, tiene comprometido su criterio, lo cierto es que la afectación enmarcada por el actor, radica en que, en su criterio la Fiscalía no ha recopilado elementos probatorios suficientes que permitan establecer la responsabilidad penal del denunciado.
En consecuencia, es claro que la presunta vulneración no proviene del juez de conocimiento, quien es al que se pretende apartar del conocimiento del asunto, si no por el contrario radica es en el Fiscal 19 Local de Villavicencio, por lo que tales inconformisos deben ser expuestos al interior de aquella institución, quien, en el ámbito de sus funciones y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 00689 del 28 de marzo de 2012, determinara la existencia o no de la vulneración alegada, para finalmente, llegado el caso, reasignar la investigación a otro delegado del ente acusador, como es el deseo del demandante.
Sin embargo, de una revisión del expediente, no es posible determinar que tal postulación haya sido elevada al interior del ente persecutor, circunstancia que impide la intervención del juez en sede constitucional, pues el accionante ha dejado de utilizar los mecanismos con los que cuenta al interior del proceso para cuestionar el proceder del fiscal encargado de adelantar la mencionada investigación penal.
Así, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo. Pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que no ha hecho uso del instrumento judicial que tenía a su alcance, esto es exponer sus inconformidades con las labores de investigación adelantadas por el fiscal delegado, al interior de esa propia institución y con eso, lograr que el mismo sea apartado del asunto.
Pues, de permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018). Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Por tanto, en este punto, se confirmará el fallo recurrido. De los derechos de petición. Preliminarmente, debe indicarse que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, tales ruegos no deben ser entendidos en el plano del ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el recurrente, sino del derecho de postulación. Ésta garantía -ciertamente- tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su activación está regulada por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).
Ello obedece a que la inconformidad del memorialista radica en la presunta mora en la que han incurrido los funcionarios demandados, por lo tanto, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. Así, de lo manifestado por el actor, se puede extraer que en este tópico, su inconformiso se centra en la desatención a los requerimientos presentados antes las autoridades accionadas, sin embargo, si bien es cierto que el accionante ha presentado diversas solicitudes, esta Sala solo centrara su estudio, en aquellas en las que el accionante manifestó su inconformismo, esto son los requerimientos presentados el 7 y 28 de septiembre de 2023. 1.
El 7 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio solicitó se le informara sobre el trámite adelantado al cambio de radicación presentado. Del plenario no se tiene constancia de respuesta al respecto. 2. El 28 de septiembre de 2023, presentó ante la Personería Municipal de Villavicencio, en el que puso de conocimiento las irregularidades que, en su criterio, estaban sucediendo al interior del proceso penal ya referido, solicitando, de la misma manera su intervención en aras de confutar las mismas y proteger sus derechos fundamentales.
Del plenario se tiene que el 6 de octubre de 2023, mediante el oficio 2023-06160-EE, la Personería Municipal de Villavicencio le remitió al correo electrónico del postulante, la respectiva respuesta al requerimiento presentado. Con base en lo anterior, se puede concluir que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, no ha dado respuesta a la postulación presentada el 7 de septiembre de 2023, lo que sin lugar a duda amerita la intervención del Juez en sede Constitucional.
En consecuencia, esta Sala modificará el numeral tercero del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 11 de junio de 2024, en el sentido de ampliar la orden impartida, para ordenar al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio para que, en el término de 3 días, de no haberlo hecho, de respuesta al requerimiento presentado por el accionante, el 7 de septiembre de 2023.
De lo manifestado en el escrito impugnatorio del 14 de junio de 2024 Óscar Andrés Perafán Barreto manifestó mediante escrito de esa fecha, su inconformismo con el trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual, mediante auto del 7 de diciembre de 2023, dejó sin efecto la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, aunado a la decisión de la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporación, quien en decisión del 15 de enero de 2024, ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Adicionalmente, solicita se deje sin efecto la audiencia de acusación realizada el 13 de octubre de 2023, pues solo se enteró de su realización con la notificación del fallo de tutela proferido por Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, el 24 de noviembre de 2023. Al respecto, esta Sala, debe indicarle a la accionante que tales situaciones constituyen auténticos hechos novedosos [footnoteRef:1] los cuales no fueron puestos en consideración en la acción de tutela, pues debe recordarse que la demanda estuvo encaminada al cambio de radicación y en relación con los derechos de petición presentados ante el ente persecutor, lo que impide la intervención del juez en sede constitucional. [1: CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.] Ello, por cuanto tales motivos no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal circunstancia imposibilita su estudio en esta etapa procesal.
De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción del juzgado accionado, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional.
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que la memorialista pueda acudir a un nuevo mecanismo constitucional y exponer esa situación. Finalmente, en relación a la inconformidad presentada, debido a los 133 días en los que se tardó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en asumir conocimiento de la acción de tutela impetrada, se debe indicar que efectivamente tal situación generó un menoscabo en el derecho al acceso a la administración de justicia que le asiste a Óscar Andrés Peráfan Barreto, por lo tanto, esta Sala, exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que en el desarrollo de sus funciones, adelante todas las gestiones necesarias en aras de evitar que la situación acá acaecida ocurra nuevamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la improcedencia del fallo impugnado, en lo relativo al cambio de radicación. Segundo: Modificar el numeral tercero del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 11 de junio de 2024, en el sentido de ampliar la orden impartida, para que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, en el término de 3 días, de no haberlo hecho, de respuesta al requerimiento presentado por el accionante, el 7 de septiembre de 2023.
Tercero: Confirmar en lo demás la providencia recurrida. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 22