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STP9739-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 333 de 2021

CUI: 111001020400020220135600 Tutela de 1ª Instancia n.º 125030 María Rubiela Sossa Correa y otro Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 111001020400020220135600 Radicado n.o 125030 STP9739-2022 (Aprobado acta n° 162) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por María Rubiela Sossa Correa e Israel Antonio Sossa Graciano en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, con ocasión de la mora en la que han incurrido en la expedición de las copias del incidente de reparación integral adelantado en el proceso n.o 1100016000253200680019.

II.

HECHOS 1.- María Rubiela Sossa Correa e Israel Antonio Sossa Graciano acudieron al amparo para informar que los accionados no han expedido las copias del incidente de reparación integral adelantado en el proceso n.o 1100016000253200680019, en el que obraron como víctimas, a pesar de que las solicitaron vía correo electrónico desde el pasado el 7 de julio de 2022.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Luego de que la Sala admitiera la acción en contra de los demandados, el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz de Bogotá adujo que el 7 de julio de este año recibió la solicitud de la parte actora y luego de ello inició el trámite de búsqueda de la información. Indicó que el 11 de este mes remitió la solicitud a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, pues esta fue quien, en su momento, tramitó el incidente de reparación integral. 3.- A su turno, esa colegiatura acreditó que el 15 de julio siguiente remitió a los demandantes el vínculo digital con el acceso a la información del incidente requerido, lo cual les fue comunicado al correo proporcionado para tal fin.

Por lo anterior, las autoridades accionadas pidieron que se declare la carencia actual de objeto. III. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 333 de 2021, toda vez que el amparo se dirige, entre otros, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta corporación es superior funcional. b. De la carencia actual de objeto por configuración de un hecho superado 5.- De las respuestas dadas por las autoridades accionadas en este proceso esta Sala pudo determinar que: (i) efectivamente, en la fecha citada los actores interpusieron solicitud ante el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz de Bogotá;

(ii) el 11 de este mes, y con ocasión al amparo, ese despachó advirtió que no contaba con los documentos requeridos y, en esa misma fecha, remitió la solicitud a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín quien, en su momento, fue la autoridad judicial que tramitó el incidente de reparación integral; (iii) aquella colegiatura, el 15 de julio siguiente, envió a los demandantes el vínculo contentivo del expediente; vi) lo anterior fue comunicado a los accionantes por parte de los accionados, al correo proporcionado para tal fin [internetfranco2@gmail.com y fannysossazapata@gmail.com, los cuales corresponden a los mismos registrados por la interesada en el escrito tutelar para ser notificada][footnoteRef:2]. [2: Ver archivos de respuesta.] 6.- Dadas estas circunstancias, para la Sala se consolidó una carencia actual de objeto por hecho superado que torna improcedente la acción de tutela, pues en el trámite del amparo los accionados resolvieron la solicitud incoada por la parte demandante por la que acudieron a este mecanismo constitucional, y así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por María Rubiela Sossa Correa e Israel Antonio Sossa Graciano, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3