CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 92476. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9739-2017 Radicación N° 92476 Acta No. 215 Bogotá D. C., julio seis (06) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano FERNANDO MOSQUERA, frente a la sentencia proferida el 18 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, conoce del proceso penal que cursa contra el señor FERNANDO MOSQUERA por el presunto delito de homicidio agravado, trámite dentro del cual el 24 de abril de 2017 se instaló la audiencia de juicio oral. 2.
Con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el defensor del proceso solicitó se le concediera la libertad por vencimiento de términos. 3. De la petición conoció el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, que al verificar que no se cumplían con las exigencias previstas en la norma referenciada, pues debía descontarse las inasistencias de la defensa a la audiencias programadas por el juez de conocimiento, en providencia fechada 26 de abril de 2017 negó la libertad. 4.
Inconforme con la anterior decisión, la parte interesada interpuso el recurso de reposición. 5. La autoridad judicial competente inmediatamente resolvió no reponer su decisión. 6. Como quiera que el señor FERNANDO MOSQUERA no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, por medio de los cuales decidió negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
Para soportar la pretensión, el abogado alegó que la solicitud de libertad la fundamentó en el hecho de que para ese momento “los términos estaban vencidos, independientemente de lo que pasó de ahí en adelante con las diligencias”. Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico “la decisión del Juzgado accionado y disponer que el señor FERNANDO MOSQUERA debe quedar en libertad inmediata”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado del señor FERNANDO MOSQUERA para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
La titular del Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, luego de hacer referencia a la decisión a través de la cual negó al demandante la solicitud de libertad por vencimiento de términos y que frente a la misma “ sólo interpuso el recurso de reposición”, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora porque actuó dentro de los términos establecidos en la ley.
Además, el interesado “no instauró todos los recursos que tenía a su alcance para controvertir la providencia que considera contraria a sus intereses”. 3. La Secretaria del Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, informó que ese despacho conoció del recurso de apelación interpuesto por el defensor del aquí accionante contra la decisión proferida el 1º febrero del año en curso por el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, también negó la libertad por vencimiento de término, fijando el 25 de abril de 2017 para desatar la alzada pero como el recurrente desistió del recurso interpuesto, en los términos establecidos en el artículo 179F del Código de Procedimiento Penal, aceptó el mismo. 4.
Las demás autoridades vinculadas al presente trámite constitucional al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que sus actuaciones se habían ajustado a la Constitución y la ley. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, en fallo dictado el 18 de mayo de 2017, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
Lo anterior, al evidenciar que el demandante no interpuso el recurso de apelación contra la decisión que negó al aquí accionante la libertad por vencimiento de términos y no encontrar conducta atribuible a la autoridad judicial accionada respecto de la cual podía determinarse la afectación de derecho fundamental alguno. V. IMPUGNACIÓN: Notificado de la decisión proferida en primera instancia, el apoderado del señor FERNANDO MOSQUERA lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano FERNANDO MOSQUERA, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en la decisión proferida el 26 de abril de 2017, mediante los cuales el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, despachó desfavorable la solicitud de libertad por venvimiento de términos elevada en el proceso que cursa contra su poderdante por el presunto delito de homicidio agravado. 5.
Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-. Si bien, recurrió a los mismos, también lo es que desistió de la alzada, es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si el señor FERNANDO MOSQUERA contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1694/2000), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por el defensor del procesado FERNANDO MOSQUERA. 9.
En efecto: basta con escuchar el CD relativo a la decisión que es objeto de queja en esta sede constitucional para establecer que la autoridad judicial accionada se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso. Elementos que le sirvieron para señalar que el sentenciado no cumplía con las exigencias previstas en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para acceder a sus pretensiones, máxime cuando al contabilizar el término transcurrido desde la presentación del escrito de acusación hasta tanto se dio inicio a la audiencia de juicio oral, pudo establecer que el exceso en el término legalmente establecido -120 días- obedecía en su mayoría a causas imputables a la defensa. 10.
Las anteriores precisiones alejan el pronunciamiento objeto de reproche de ser catalogado de arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando demostrado está que el demandado cumplió con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-336/06). 12. Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14