CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92431 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9738-2017 Radicación No. 92431 Acta No. 215 Bogotá D. C., julio seis (06) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano SIGIFREDO CIFUENTES CASTAÑO frente al fallo proferido el 03 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor SIGIFREDO CIFUENTES CASTAÑO por intermedio de una profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-, para que previo el trámite de un proceso ordinario le fuera reconocida la pensión de vejez. 2.
De la petición conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 1° de agosto de 2016 resolvió acceder a las súplicas elevadas por la parte actora. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de la prestación económica solicitada a partir del 1º de octubre de 2013, “en el orden de la pensión mínima legal que rija para cada anualidad”, por considerar que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 29 de julio de 2005, contaba el actor con 874.69 semanas, superando así lo exigido por el precepto constitucional, como condición para conservar la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Además, para los periodos 01 de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999 como el empleador no realizó cotización alguna, Colpensiones estaba en la obligación de recaudar los aportes a la seguridad social, y al no haberlo hecho asumió su propia omisión. 3. Al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo dictado el 24 de enero del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, al establecer, contrario a lo señalado por el juez a quo, que la parte actora no cumplía con el número de semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para reconocer la pensión de vejez reclamada, decidió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada de las súplicas elevadas en su contra. 4.
A pesar que el anterior pronunciamiento fue notificado en estrados, ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario de casación. 5. Como quiera el señor SIGIFREDO CIFUENTES CASTAÑO no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por intermedio de la misma abogada que lo representó en la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, acudió a la acción de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
Para soportar la pretensión, la profesional del derecho señaló que contrario a lo señalado por la citada Corporación Judicial, su poderdante cumplía con las exigencias previstas en el artículo 12 del Acuerdo 040 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que se le concediera la pensión de vejez.
Además, el Tribunal omitió valorar en conjunto todos los elementos de prueba que se encontraban en el plenario, tal como lo establece el principio de la unidad de la prueba y los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 176 del Código General del Proceso. Motivo por el cual solicitó se modificara la sentencia de segunda instancia de la cual discrepa, y en su lugar, se ordenara dictar una decisión a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconociera y pagara a favor de su poderdante la pensión de vejez.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de primera instancia, por medio del fallo dictado el 03 de mayo del año en curso resolvió negar la acción de tutela al advertir que el demandante desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, si se tenía en cuenta que demostrado estaba que contó con el mecanismo de defensa idóneo al interior del proceso ordinario laboral, que por incuria de quien ejerció su defensa no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación para atacar el fallo de segundo grado, ahora cuestionado.
De otra parte, no encontró en la sentencia dictada por Corporación Judicial accionada, acto arbitrio o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, habida cuenta que para revocar el fallo que había sido favorable a los intereses del aquí accionante, previo el estudio del acervo probatorio concluyó que el actor antes del 31 de julio de 2010 no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez y no conservó los beneficios del régimen de transición. V. IMPUGNACIÓN: Notificada la apoderada del señor SIGIFREDO CIFUENTES CASTAÑO del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
Lo anterior por considerar que si no interpuso el recurso extraordinario de casación fue porque “simplemente…no es procedente”. Además, si el Tribunal accionado hubiera hecho uso del principio de unidad de la prueba que debe regir en todos los procesos judiciales, otra hubiera sido la decisión que hubiere tomado, afectando de esta manera los derechos fundamentales a su poderdante pues impidió que disfrutara de “un retiro digno por haber laborado durante toda su vida”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada del señor SIGIFREDO CIFUENTES CASTAÑO, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 24 de enero de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, y en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, del reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada a favor de la aquí accionante. 3.
Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado quedó que el señor SIGIFREDO CIFUENTES CASTAÑO, por intermedio de la misma profesional del derecho que lo representa en esta sede constitucional, intervino activamente en la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensional “Colpensiones”, tanto así que logró que en sede de primera instancia se accediera a sus pretensiones. 8.
De otra parte, tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio de primera instancia, basta con escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 24 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual revocó el fallo del Juez a quo, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa el demandante. 9.
A lo anterior se suma que la Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que SIGIFREDO CIFUENTES CASTAÑO, en los términos señalados en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como en los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, no cumplía a cabalidad con los requisitos allí exigidos para que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez.
Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 12.
Finalmente, señala la Sala que si la apoderada del señor SIGIFREDO CIFUENTES CASTAÑO, quien es la misma que actúa en esta sede constitucional consideraba que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al momento de dictar la sentencia fechada 24 de enero de 2017, se había apartado del principio de la unidad de la prueba, así como en lo previsto en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 176 del Código General del Proceso, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo, máxime cuando frente a lo señalado en el escrito de impugnación no deja de ser simples expresiones especulativas sin soporte jurídico alguno. Circunstancia que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 13.
La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 14.
Entonces: al haber contado el señor SIGIFREDO CIFUENTES CASTAÑO con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 15.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 16.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por la apoderada del señor SIGIFREDO CIFUENTES CASTAÑO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16