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STP9736-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 104650 Joseph David Vásquez Fernández Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9736-2019 Radicación n.° 104650 (Aprobación Acta No. 175) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Joseph David Vásquez Fernández contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de abril de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 23 a 24, cuaderno 1.] Indica el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario Villahermosa Cali al haber sido condenado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado y otros.

Que se han vulnerado sus derechos fundamentales en la medida que solicitó ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales audiencia preliminar para la sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos, que correspondió por reparto al Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el día 1º de febrero de 2019, sin embargo, nunca le fue notificada, ni realizada la audiencia por ese estrado judicial.

Señala que la misma solicitud fue impetrada ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, autoridad que argumentó que no era de su competencia pronunciarse sobre el instituto de vencimiento de términos, toda vez que se había emitido sentido de fallo y sentencia condenatoria. Bajo esas premisas, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales, pues su juicio dilató por más de un año, en consecuencia tiene derecho a que se decrete su libertad.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 12 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la tutela invocada al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por cuanto la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento y/o libertad por vencimiento de términos, fue presentada cuando ya se había emitido el sentido del fallo, además que ya se profirió la sentencia condenatoria.[footnoteRef:2] [2: Folios 23 al 35, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación del fallo de tutela, el accionante interpuso recurso de impugnación,[footnoteRef:3] el cual sustentó mediante memorial radicado el 26 de abril de 2019, reiterando que debía concedérsele la libertad por vencimiento de términos, debido a que ya había transcurrido más de un año desde que fue vinculado al proceso sin recibir una sentencia que lo condenara, además que este debió contabilizarse hasta el pronunciamiento del fallo en segunda instancia.[footnoteRef:4] [3: Folio 41, cuaderno 1.] [4: Folios 42 a 44, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Joseph David Vásquez Fernández contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad por el vencimiento de los términos presentada dentro del proceso penal radicado bajo el número 2016-09608, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Corte Constitucional.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Con base en el marco jurídico presentado, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», en la medida que al estar involucrado el derecho fundamental a la libertad, las pretensiones del accionante han debido discutirse en el marco de la acción constitucional de habeas corpus.

Al respecto, debe recordarse que una de las causales de improcedencia previstas en el Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la acción constitucional de habeas corpus: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: … 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.//… (Textual).

Aunado a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable. Además que el ciudadano Joseph David Vásquez Fernández no demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala encuentra que desde que fue anunciado el sentido condenatorio del fallo emitido en su contra, el accionante dejó de estar privado de su libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le había sido impuesta.[footnoteRef:7] [7: CSJ SCP AP4711-2017, 24 jul 2017, Rad. 49734.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8