Radicación n.° 92648. Óscar Noguera Piña. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP9736-2017 Radicación n.° 92648 Acta 215 Bogotá D. C., julio seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte DATT de Cartagena, Mario Elías Alemán Álvarez, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que amparó los derechos invocados por el ciudadano ÓSCAR NOGUERA PIÑA en el marco de la acción de tutela por él promovida contra la referida autoridad administrativa y la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Manifiesta el actor que era propietario del vehículo de servicio público tipo taxi, de placa UAH-438.
Afirma que, la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena, mediante Resolución del 04 de octubre de 2004, ordenó las cancelaciones de las matrículas de 83 vehículos, dentro de los cuales se encontraba el vehículo previamente referenciado, dándose cumplimiento a esta orden, a través de decisión de fecha de 11 de agosto de 2010. Decisión que a su vez fue confirmada por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 26 de abril de 2011.
Por otro lado señala, que mediante Resolución 1766 del 07 de septiembre de 2012, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte - DATT, acató lo ordenado por la Fiscalía 13 y canceló la matrícula del vehículo de servicio público tipo taxi de placa UAH-438. Así mismo aduce que la Corte Suprema de Justicia en casos similares, ha venido tutelando los derechos de los accionantes, en el sentido de ordenar al DATT que diera una respuesta de fondo a las solicitudes que sobre el asunto se presentaran.
Por lo anterior, el 19 de enero de 2017 presentó derecho de petición ante esta entidad, con el fin de obtener la matrícula de su vehículo de placas UAH-438, aplicando el derecho a la igualdad, de conformidad con el artículo 13 constitucional, frente a los casos de Javier Antonio Ripoll Llamas, Miryan Rojano Álvarez, Pablo Salas, Manuela Pedraza de Agresot y Rafael Ríos Araujo.
La entidad respondió la petición referenciada en el párrafo anterior, expresando que la Fiscalía había ordenado la cancelación de la matrícula del vehículo pluricitado, y que desconocer esta decisión, implicaría ir contra un mandato legal (sic)». 2. Por lo anteriormente expuesto, ÓSCAR NOGUERA PIÑA, a través de apoderado, acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, y en consecuencia se ordene «al Director del Departamento de Tránsito y Transporte de Cartagena darle cumplimiento al artículo 30 inciso 2º de la Resolución 12379 de 2012, inscribiendo el vehículo a su naturaleza de servicio público no intentando cambiar la inscripción de público a privado».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto del 5 de mayo de 2017[footnoteRef:1], admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 54 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Fiscal 13 Seccional de Cartagena, Sergio Enrique Llamas Roa[footnoteRef:2], informó que mediante Resolución del 11 de agosto de 2010, ese despacho dispuso «la cancelación de las matrículas que han amparado la circulación de los vehículos de servicio público que a continuación se detallan, entre los cuales no aparece relacionado el de placas UAH-438.
Providencia por demás que fuera confirmada por la Fiscalía Tercera (3) Delegada, mediante resolución fechada 26 de abril de 2011…». [2: Ver folios 60 a 62 y 63 a 65. Ibídem.] En ese sentido, sostuvo que la pretensión del actor relativa a que se ordene matricular el vehículo de placa UAH-438 como rodante de servicio público tipo taxi «no está llamada a prosperar dado que no se encuentra en las mismas circunstancias de hecho y de derecho en relación con los demás propietarios de los rodantes a que hace alusión el tutelante». 3.
El Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte DATT de Cartagena, Mario Elías Alemán Álvarez[footnoteRef:3], señaló que: [3: Ver folios 75 a 76. Ibídem.] «La petición realizada tendiente a obtener la Matrícula del Vehículo de placas UAH-438, no procede, toda vez que existe una orden de la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena en decisión del 11 de agosto de 2010, señala en el artículo primero: “Decretar la Prescripción, conforme a lo establecido en la parte motiva, sobre la instrucción en comento” y en el artículo segundo: “Dar aplicabilidad a lo ordenado en el proveído de 14 de octubre de 2004, donde se ordena la cancelación de las matriculas que amparan la circulación de los vehículos de servicio público detallados en la lista precedente”.
Orden que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada Ante el Tribunal Superior de Cartagena, en decisión del 26 de abril de 2011, establece en el artículo primero: “CONFIRMAR la resolución proferida por el Fiscal Trece (13) Seccional de esta ciudad, con fecha de once (11) de agosto de 2010, dentro del radicado 97926. De lo anterior se puede inferir que si bien es cierto cesa la investigación penal por su preclusión, no pierde fuerza ejecutoria la orden dada por el ente investigador de mantener la cancelación de los vehículos objeto de dicha investigación, dentro de los cuales se encuentra el vehículo de placas UAH-438, en ese orden de ideas mal haría esta entidad en ir contra un mandato legal que se debe cumplir en estricto sentido.
En cuanto a los argumentos jurídicos que se usan como base para dicha petición, me permito manifestarle que la sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Decisión Penal - Sala de Decisión de Tutelas No.1, de fecha 21 de Abril de 2016, a la que hace referencia el peticionario, es un fallo de tutela inter partes, es decir que dicho fallo es vinculante solo para las partes y en caso en concreto, en el caso que nos ocupa dicho fallo de tutela solo vincula al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena - DATT al señor JAVIER RIPOLLI y entre el DATT y la señora MIRYAN ROJANO».
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 16 de mayo de 2017[footnoteRef:4], concedió el amparo deprecado, a través de apoderado, por el ciudadano ÓSCAR NOGUERA PIÑA, y en consecuencia, ordenó «al Departamento de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación pertinente, si aún no lo hubiere hecho, resuelva de fondo la solicitud de fecha 19 de enero de 2017, presentada por el accionante, teniendo en cuenta el numeral 2º del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012». [4: Ver folios 71 a 86.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte DATT de Cartagena, mediante Oficio n.° 2485[footnoteRef:5], entregado el 19 de mayo de 2017[footnoteRef:6] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 23 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:7], solicitando su revocatoria y que se nieguen las pretensiones de la parte actora. [5: Ver folio 88.
Ibídem.] [6: Ver folio 93. Ibídem.] [7: Ver folios 90 a 91. Ibídem.] Argumentó que, la cancelación de la matrícula del vehículo de placas UAH-438 se realizó en cumplimiento de una orden proferida, al interior de un proceso penal, por el ente investigador tanto en primera como en segunda instancia; por manera que mal haría esa entidad en desconocer una orden de esa naturaleza que se encuentra debidamente ejecutoriada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, resulta indiscutible que las pretensiones del apoderado del ciudadano ÓSCAR NOGUERA PIÑA, formuladas a través de esta vía excepcional de protección, se concretan a que el Juez de Tutela ordene «al Director del Departamento de Tránsito y Transporte de Cartagena darle cumplimiento al artículo 30 inciso 2º de la Resolución 12379 de 2012, inscribiendo el vehículo a su naturaleza de servicio público no intentando cambiar la inscripción de público a privado».
Pedimento éste que, como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, fue concedido favorablemente por el Tribunal a quo, tras considerar que la entidad demandada no resolvió de fondo la solicitud presentada por el señor NOGUERA PIÑA, el 19 de enero de 2017, por ello, ordenó –apoyándose en una providencia de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corte[footnoteRef:8]– «al Departamento de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación pertinente, si aún no lo hubiere hecho, resuelva de fondo la solicitud de fecha 19 de enero de 2017, presentada por el accionante, teniendo en cuenta el numeral 2º del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012». [8: Concretamente: La providencia STP5198-2016, 21 abr., 2016, Radicado 85156.
M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.] Por su parte, el Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte DATT de Cartagena, en su escrito de impugnación, manifestó su inconformidad con la mentada orden de tutela, toda vez que –como lo hizo al descorrer el traslado de la demanda– explicó que la pretensión del señor ÓSCAR NOGUERA PIÑA no es posible cumplirse, pues la cancelación de la matrícula del vehículo de transporte público (taxi) de su propiedad, lo fue en virtud de una orden judicial adoptada en el decurso de un proceso penal; aclarando que si bien la acción penal fue declarada prescrita, los efectos de las cautelas decretadas ( es decir, cancelación de matrículas vehiculares) cobraron firmeza. 5.
Establecido en los anteriores términos la temática que compete resolver a la Sala, se advierte desde ahora que, el fallo de primera instancia será revocado, toda vez que erró el Tribunal a quo, al considerar que en el caso particular del señor ÓSCAR NOGUERA PIÑA resultaba aplicable la previsión contenida en el inciso 2º del artículo 30 de la Resolución n.° 12379 del Ministerio de Transporte «Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito».
Al respecto, conviene recordar que esta Sala de Decisión, en Sentencia STP5346-2017, 19 abr., 2017, Radicación n.° 91088, al analizar un caso similar al de marras, resolvió revocar el amparo que le había sido concedido al accionante[footnoteRef:9], tras considerar que: [9: El accionante en el trámite constitucional en comento fue el señor Rafael Ríos Araujo, propietario de otro de los vehículos afectados en el proceso penal que cursó en la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena y, que en esta actuación también cuestiona el señor ÓSCAR NOGUERA PIÑA.] «Respecto a la afectación al debido proceso por la no aplicación del inciso 2° del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012 que indica: “Nulidad de la matrícula de un vehículo.
Una vez recibida la sentencia que ordena la nulidad de la matrícula de un vehículo, el organismo de tránsito procederá a dar cumplimiento a lo ordenado mediante acto administrativo, efectuando las anotaciones de rigor en el registro. El vehículo podrá ser registrado nuevamente cuando desaparezcan las causales que originaron la decisión de nulidad, para lo cual se le asignará una nueva placa, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar” (negrillas fuera de texto).
Se impone referir que, contrario a lo afirmado en la decisión impugnada, en atención a que la decisión de carácter judicial que la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública emitió, el 11 de agosto de 2011, cancelando la matricula que amparaba la circulación, entre otros, del vehículo de servicio público con placas AUK-475, de propiedad de RAFAEL RÍOS ARAUJO, actualmente, se encuentra vigente y en firme, pues fue confirmada el 26 de abril de 2011, impide colegir, como pretende el actor e interpreta el juez constitucional de primera instancia, que la causal que originó la inhabilitación de dicho registro desapareció, nada más alejado de la realidad.
Tal afirmación obedece a que, si bien es cierto, la acción penal, que se inició por los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa, se declaró prescrita, razón por la cual no pudo determinarse la responsabilidad de los acusados, no por ello desapareció el aspecto objetivo de las conductas delictivas, es decir, no puede desecharse “…la objetividad trazada en lo que concierne a las irregularidades sobre ciertos cupos…” que se otorgaron fraudulentamente y que fue, precisamente, lo que acarreó que se ordenara la cancelación de las matrículas que presentaban anomalías, entre las que se cuenta la que amparaba la circulación del taxi de propiedad del actor.
Situación anotada que impide que el vehículo de placas UAK-475 sea “registrado nuevamente” como de servicio público, pues, ciertamente, la causal que originó la cancelación de su matrícula no ha desaparecido. Ello hace entendible que el DATT con el propósito de impartir cumplimiento a la orden judicial haya emitido la Resolución 1480 de 2012 con la que materializó el reseñado mandato judicial.
En ese orden de ideas, el debido proceso que asiste al actor no aparece conculcado, pues, de una parte, la cancelación de la matrícula de servicio público del taxi de propiedad de RAFAEL RÍOS ARAUJO provino de una orden judicial dentro de un proceso penal en el que se verificó la tipicidad de las conductas; de otra parte, el DATT con la Resolución 1480 de 2012 se limitó a dar cumplimiento al mandato judicial que se le impartió, de manera que esta decisión no puede ser controvertida en sede administrativa o jurisdiccional, por tratarse de un acto administrativo de ejecución, es decir, no obedece a la decisión libre, autónoma o voluntaria del referido departamento, sino al acatamiento de un mandato judicial, por lo cual mal podría derivarse de ello la conculcación de los derechos fundamentales del accionante». 6.
El criterio previamente expuesto, que en esta ocasión reitera esta Sala, sirve para concluir que al señor ÓSCAR NOGUERA PIÑA, no se le han conculcado sus derechos de petición y debido proceso, pues las autoridades aquí accionadas, según lo informado en el decurso de este trámite, han sido contestes en indicarle que en su caso particular, jurídicamente, no es posible acceder a matricular nuevamente el rodante de placa UAH-438. 7.
Ahora en lo que tiene que ver con la afirmación del accionante, relativa a que otra Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación, frente a hechos similares a los aquí debatidos accedió a las aspiraciones de los demandantes, es importante señalar que, tal determinación no obliga a otros funcionarios judiciales no solo por virtud de la independencia y autonomía judicial que los faculta para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación y discrecionalidad que les brinda la normatividad, sino porque no constituye, para el caso, precedente horizontal ni menos vertical.
Es decir, se trata de un pronunciamiento aislado que no es compartido por esta Sala. 8. Así las cosas, al constatarse que no existe en el presente caso una vulneración de los derechos invocados por el actor y como quiera que esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, en pretérita oportunidad, en relación con la improcedencia de la aplicación del inciso 2º del artículo 30 de la Resolución n.° 12379 de 2012, en casos como el aquí analizado, se impone, como previamente se anunció, revocar la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; y en su lugar, se negará el amparo deprecado, a través de apoderado, por el señor ÓSCAR NOGUERA PIÑA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En su lugar, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, invocados por el señor ÓSCAR NOGUERA PIÑA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12