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STP9735-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 104660 Jairo Bejarano López Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9735-2019 Radicación No. 104660 (Aprobado Acta No. 175) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jairo Bejarano López, mediante apoderada judicial, contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 3 de abril de 2019, mediante el cual denegó el amparo invocado contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, con ocasión del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 760013105007201800179.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 5 a 51 vto., cuaderno 2.] Jairo Bejarano López, mediante apoderado instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad social, y los principios de confianza legítima, y buena fe, presuntamente conculcados por los las autoridades accionadas.

Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra las Empresas Municipales de Cali “Emcali”, con el propósito de que se declarara que como beneficiario del régimen de transición de jubilación, «le es aplicable lo dispuesto en el artículo 104 de la Convención Clectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato Sintraencali el 9 de marzo de 1999», para que en consecuencia, fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación «con inclusión de los valores correspondientes a la prima de vacaciones por valor de $1.608.510, prima de antigüedad por valor de $2.359.18, prima proporcional de antigüedad por valor de $ 1.382.723, y la prima proporcional de vacaciones por valor de $890.358 devengados en los últimos años de servicios», reconociéndole una mesada pensional reajustada, equivalente a $1.979.819 a partir del 1 de enero de 2017, y pagándole las diferencias resultantes debidamente indexadas.

Que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien conoció del proceso en primera instancia, por sentencia del 30 de enero de 2019, «declaró que la pensión de jubilación convencional del demandante […] para los años 2015 a 2019, debe ser reajustada bajo los siguientes montos: para el año 2015 $418.061.47;2016 $ 446.364.25; 2017 $472.030.17; 2018 $491.336,21 y 2019 $506.070, para un total de $23.854.376.75», que la parte demandada apeló tal determinación en la audiencia pública.

Que no obstante, el juzgado accedió a la reliquidación de la pensión, no incluyó las primas proporcionales de vacaciones y antigüedad, para reliquidarle la pensión como lo había solicitado, por lo que el 4 de febrero de esta misma anualidad, solicitó sentencia complementaria en el sentido de agregar tales conceptos a la reliquidación. Que el proceso fue recibido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para resolver la alzada el 6 de febrero de 2019, pero ante el requerimiento del expediente por parte de juzgado, para resolver sobre la solicitud de sentencia complementaria referida, esté lo remitió para tal efecto.

Que por auto del 18 de febrero de 2019, el juzgado con apoyó en los artículos 41, 42, 44 y 294 del Código General del Proceso, expuso: «Del contenido del artículo 287 de la G.G.P y de las normas arriba transcritas se desprende, que en la justicia ordinaria en lo posible se debe aplicar la oralidad; ello generara en las decisiones que se notifiquen en estrados, como ocurre con las sentencias, sea obligatorio para los apoderados apelarlas en el mismo acto o si es del caso solicitar su complementación o aclaración; por consiguiente debió la memorialista si consideraba que sentencia No. 016 del 31 de enero de 2019, se debía complementar pedirlo dentro de la audiencia pública; sin embargo no lo hizo como ella misma lo reconoce en el escrito visible a folio – 167 a 169, en el que dice que lo que pretendió fue interponer fue el recurso de apelación y no complementación en consecuencia se rechazará por extemporánea la aludida petición», y ordenó devolver el expediente al tribunal para que continuará con el trámite pertinente en esa instancia. Adujo, que la anterior determinación contraria la realidad de lo acontecido en la audiencia de juzgamiento, «pues lo cierto es, que conforme a la escucha del audio a los 23:53, se evidencia diametralmente que solicitó expresamente complementación antes de interponer recurso de apelación: «Su señoría antes de definir si presento recurso de apelación contra la sentencia proferida, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SE DICTE SENTENCIA COMPLEMENTARIA […]».

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicito dejar sin efecto ni valor el proveído del 18 de febrero de 2019, y en consecuencia se ordene al juzgado fijar fecha para escuchar las alegaciones respecto de la «solicitud que se hiciera en la audiencia de juzgamiento de que se dicte sentencia complementaria […]», dicte «la providencia respectiva respecto de los argumentos esgrimidos en la sentencia 016 del 30 de enero de 2019 y a los argumentos que exponga la apoderada judicial del actor, que sustenten la solicitud de sentencia complementaria realizada oportunamente en la audiencia de juzgamiento», y que «una vez dictada la providencia anterior, notificar por estrados para que la apoderada haga uso o no del recurso de apelación».

Y en lo que tiene que ver con el accionado plural, solicitó «ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior, magistrado Ponente Dra. Elsy Alcira Díaz, con radicado No. 76001310500720180017901 devolver el expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, para que se cumpla el trámite normal del proceso». (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 3 de abril de 2019, denegó la tutela de los derechos invocados, al considerar que, en relación con las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, se configuró la carencia actual de objeto antes de la interposición de la demanda de tutela.

El juez de tutela de primera instancia tuvo en cuenta que el pasado 11 de febrero, el expediente del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 760013105007201800179 fue devuelto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto del 18 de febrero siguiente, rechazó por extemporánea la solicitud de sentencia complementaria.[footnoteRef:2] [2: Folios 50 a 54, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 22 de abril de 2019, la parte accionante interpuso recurso de impugnación, mediante el cual insistió en los argumentos con los que fundamentó su solicitud de amparo.

En relación con la decisión emitida en primera instancia, reprochó que no se configuró la carencia actual de objeto pues lo que pretende es que se deje sin efectos la decisión que rechazó su solicitud de sentencia aclaratoria, por tanto sus pretensiones no se satisficieron.[footnoteRef:3] [3: Folios 63 a 66, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jairo Bejarano López, mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra el auto de 18 de febrero de 2019, mediante el cual se rechazó la solicitud de sentencia complementaria elevada dentro del proceso ordinario laboral 760013105007201800179, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala confirmará la determinación adoptada por el juez de tutela de primera instancia porque advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues las alegaciones presentadas por el accionante debieron ventilarse en el marco del proceso ordinario, el cual se destaca que no ha concluido.

La Sala encuentra que el juez de tutela no está habilitado para intervenir en este asunto porque no puede pasarse por alto el hecho de que, si la apoderada del accionante contaba con elementos de juicio para inferir que en la reliquidación efectuada en la sentencia emitida por la autoridad accionada no fueron incluidos todos los emolumentos que solicitó, en la audiencia, además de la solicitud de sentencia complementaria pudo interponer el recurso de apelación. Se trataba del otro mecanismo de defensa ordinario con el que contaba para ventilar los asuntos que ahora pretende sean revisados en esta sede excepcional, el cual es idóneo para promover la defensa de los derechos invocados, porque permitiría a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali subsanar los yerros en los que pudo incurrir la autoridad accionada.

Como no lo hizo en el momento procesal oportuno, no puede pretender en esta instancia alegar en su favor su propia culpa. Finalmente, no hay lugar a conceder el amparo porque no se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues la parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2.

Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10