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STP9734-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92502 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9734-2017 Radicación No. 92502 Acta No. 215 Bogotá D. C., julio seis (06) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: La Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por la Coronel GINA PATRICIA CONTRERAS ORTIZ, Subdirectora Técnica y de Gestión encargada de las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar, frente a la sentencia proferida el 11 de mayo del por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y seguridad social invocados por la señora GLADIS ELENA RAMÍREZ OCHOA a favor de su menor hija, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente y el Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8. – “Batalla de San Mateo”, con sede en esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana GLADIS ELENA RAMÍREZ OCHOA puso de presente que debido a la patología que presenta su menor hija - retraso mental moderado, trastorno del control de los impulsos, déficit cognitivo, disfunción familiar y epilepsia focal descartada - (fl. 9. c. Tribunal), el médico tratante ordenó terapias en el área de psiquiatría infantil; rehabilitación neuropsicológica; fonoaudiología y ocupacional. 2.

Agregó que si bien solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la respectiva autorización, también lo era que allí le informaron que no había convenio con entidades que prestaran esos servicios y tocaba esperar porque no había presupuesto, es decir, “impone más trámites de los necesarios, sin importarle el estado de salud…nuestras condiciones económicas son insuficientes para acceder a todos los cuidados especiales que requiere mi hija”. 3.

Con base en lo expuesto la ciudadana referenciada acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, protegiera a su descendiente los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida digna. En consecuencia, solicitó se ordenara al Director General de Sanidad Militar o a quien correspondiera que, con carácter urgente, y sin más dilaciones, autorizara las terapias referenciadas y le brindara el tratamiento integral relativo a las patologías que presenta la menor.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada, así como al Dispensario Médico del Batallón de Artillería No. 8. – “Batalla de San Mateo”, y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El Director General de Sanidad Militar, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que a esa entidad se refería, porque en los términos establecidos en los artículos 9° y 10° de la Ley 352 de 1997, solo cumple funciones administrativas y no asistenciales. Además, mediante Resolución No. 001 del 02 de enero del año en curso y con fundamento en lo señalado en los artículos 38 y 39 de la citada codificación, transfirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional los recursos presupuestales con el fin de que ésta los asignara a cada uno de sus Establecimientos de Sanidad Militar para la prestación de los servicios a los usuarios y, adicionalmente, esta última es la que tiene suscrito de manera centralizada un contrato para asumir las prestaciones excepcionales ordenadas en los fallos de tutela, siempre que se acredite que la parte actora no cuenta con la solvencia económica para asumir los gastos que son propios de su corresponsabilidad.

Finalmente, indicó que en aplicación al artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dio traslado por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa. 3. La Directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”, señaló que: “En lo relacionado con las órdenes expedidas por el médico tratante para la señora LEIDY BIVIANA AMÉZQUITA GALEANO, como son: ‘rehabilitación neurosicológica y terapias integrales de fonoaudiología y ocupacional’, comedidamente se le informa a la parte accionante a través de su respetable Despacho, que puede acercarse a la Oficina Central de Citas de este Dispensario con las premencionadas órdenes originales, para proceder con la expedición y entrega de las respectivas autorizaciones.

Con respecto a la terapia de ‘psiquiatría infantil’ también deberá acercarse a las oficinas de esta Dirección para orientarle sobre el trámite a seguir para dicha autorización por parte del Hospital Militar Central de Bogotá, toda vez que este tipo de especialidad no se realiza en la ciudad de Pereira por ningún prestador o especialista”.

De lo dicho, consideró que no le había vulnerado derecho fundamental alguno a la menor. 4. A pesar de haberse librado la comunicación respectiva a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno frente a las pretensiones de la parte actora. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 11 de mayo del año en curso resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora GLADIS ELENA RAMÍREZ OCHOA, a favor de su menor hija, para lo cual puso de presente, entre otras cosas que: “…obra dentro de la foliatura una constancia de la auxiliar de Magistrado del 8 de mayo del año que avanza, que da cuenta que la señora GLADIS ELENA RAMÍREZ OCHOA, madre de la menor.., compareció a la Secretaría de esta Sala para enterarse del contenido de la respuesta emitida por la Directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón San Mateo, quien indicó que han sido varias las ocasiones que se ha dirigido a esa entidad a llevar las órdenes originales para que autoricen las terapias integrales de fonoaudiología y ocupacional de la rehabilitación neurosicológica y del tratamiento integral de siquiatría infantil¸ de tal manera que no entendía por qué debía acercarse de nuevo a realizar dicho trámite, pero que todos modos lo haría. Así mismo, señaló que para el tratamiento con siquiatría infantil en la ciudad de Bogotá, requería que Sanidad Militar dispusiera lo necesario para el traslado a dicha ciudad, consistente en transporte, viáticos y hospedaje tanto para su hija como para un acompañante, toda vez que no cuenta con capacidad económica para asumir los costos para el desplazamiento a esa ciudad, además porque en la demanda de tutela había solicitado que el tratamiento fuera integral en el entendido de cubrir lo necesario para que su hija pueda ser atendida y rehabilitada.

Así las cosas, para esta Sala es evidente que la menor…tiene menguada su salud con ocasión a las patologías que presenta y que fue el motivo que llevó a su madre a solicitar la intervención del juez de tutela, toda vez que el suministro del tratamiento prescrito por los galenos a la niña desde agosto de 2016 no ha sido realizado, lo que deriva indudablemente la vulneración al derecho fundamental a una vida digna y la mantiene en una situación de debilidad manifiesta, razón por la cual la acción de tutela está llamada a prosperar para conjurar la violación de derechos fundamentales de la menor, pues no existe justificación alguna para que la entidad accionada luego de ocho meses informe que se están adelantando los trámites administrativos para autorizar los servicios médicos que requiere la menor, sin que en la actualidad se tenga una fecha en la que se harían efectivas las terapias.

(…) Igualmente, este Tribunal encuentra que de los hechos narrados por la accionante tanto en el escrito introductorio de la demanda, como en la constancia de la Auxiliar del Magistrado, se evidencia que la actora no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento para asistir a las citas con siquiatría infantil, situación que podría impedir que su hija reciba dicho servicio médico, máxime si se tiene en cuenta que su situación económica no fue controvertida por la entidad demandada”.

En consecuencia, ordenó al Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”, con sede en Pereira, junto con la Dirección General de Sanidad Militar, cada una de acuerdo a sus competencias, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo autorizaran los servicios médicos de rehabilitación con neurosicología, las terapias de integrales ocupacional y fonoaudiología, así como el tratamiento con siquiatría infantil, por tiempo y periodicidad que dispusieran los galenos tratantes y en las instituciones que se encontraran dentro de su red de prestadores de servicios, o en su defecto, contrataran con una IPS que los suministre.

Y, Que en adelante sufragaran los costos de transporte y hospedaje de la menor de edad y su acompañante, con “el fin de garantizarle el acceso al servicio de salud de siquiatría infantil en la ciudad a la que deba trasladarse para poder asistir a las citas respectivas, en caso de que no se preste ese servicio médico en Pereira”. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, la Coronel GINA PATRICIA CONTRERAS ORTIZ, Subdirectora Técnica y de Gestión encargada de las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar, con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la demanda de tutela instaurada por la señora GLADIS ELENA RAMÍREZ OCHOA lo recurrió y solicitó su revocatoria parcial, insistiendo en que correspondía a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pronunciare frente a las pretensiones elevadas por la parte actora.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la misma se dirige a que se excluya a la Dirección General de Sanidad Militar de la orden de amparo, en tanto el titular de dicha dependencia afirma que legalmente no le ha sido otorgada competencia alguna para atender prestación que reclama la señora GLADIS ELENA RAMÍREZ OCHOA en favor de su hija, correspondiéndole a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 4.

Efectuada la anterior precisión, resulta necesario señalar que el artículo 9º de la Ley 352 de 1997 establece: “Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”.

Asimismo, el artículo 10º de la citada codificación determina que las funciones a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, son: “a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo  32  y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo  34  de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos. 5.

Por su parte, el Decreto 1795 de 2000 consagra en su artículo 16: “El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

PARAGRAFO. Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente artículo serán las creadas por las normas internas de cada Fuerza”. 6. De lo expuesto pronto se infiere que ninguna razón asiste para reclamar de la Dirección General de Sanidad Militar responsabilidad en la orden de amparo emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, pues acreditado se encuentra que la normatividad que se encarga de regular la estructura y funcionamiento del  Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -Ley 352 de 1997 y Decreto 1795 de 2000- le otorgó funciones de carácter administrativos para la adecuada operación del sistema, sin que le atribuyera competencia en cuanto a la prestación de servicios médicos que requieran los usuarios. 7.

En ese contexto, y sin mayores consideraciones considera la Sala que solicitud elevada por la Dirección General de Sanidad Militar está llamada a prosperar, por lo que se modificará la sentencia de tutela objeto de alzada, en el sentido de excluirla de la orden de amparo, máxime cuando a pesar de la comunicación enviada por el Tribunal a quo y los traslados efectuados por la entidad aquí recurrente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se abstuvo de pronunciarse frente a los pretensiones elevadas por la señora GLADIS ELENA RAMÍREZ OCHOA.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- MODIFICAR la sentencia dictada el 11 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el sentido de emitir la orden de amparo únicamente frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8. – “Batalla de San Mateo”, con sede en esa ciudad.

En lo demás se confirma. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13