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STP9733-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Tutela 105455 A/. Procuradora 294 Judicial I Bucaramanga LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9733-2019 Radicación n° 105455 Acta 163 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Sandra Liliana Hernández Sua en su condición de Procuradora 294 Judicial I de Bucaramanga, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital santandereana, por considerar que las decisiones tomadas por dichas autoridades los días 17 de agosto de 2017 y 7 de diciembre de 2018 dentro de la actuación seguida contra José Ravelo Almeida, constituyen una afrenta los derechos fundamentales.

1. LA DEMANDA Narra la accionante que el 6 de diciembre de 2011 el Juez 7 Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a José Ravelo Almeida a la pena de 62 meses de prisión por la comisión del delito de actos sexuales con menos de 14 años en concurso con incesto, así mismo le ordenó pagarle a cada una de sus dos hijas, a título de indemnización, la suma de 20 S.M.L.M.V. Indica que el 14 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ordenó conceder la libertad definitiva al referido condenado, pues consideró que éste había cumplido con todas las obligaciones que le fueron impuestas mientras disfrutó de la libertad condicional, y que no le era exigible el pago de la indemnización impuesta porque las víctimas habían renunciado de manera expresa a ella, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad.

Considera que tales decisiones son contrarias a derecho, por cuanto es imprescindible que quien es condenado al pago de una indemnización, cumpla con dicha obligación antes que su condena sea declarada extinta, motivo por el cual solicita se acceda al amparo deprecado y se deje sin efectos las decisiones tomadas por los accionados los días 17 de agosto de 2017 y 7 de diciembre de 2018, dentro del trámite surtido contra José Ravelo Almeida.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga, luego de realizar un recuento de la actuación procesal dentro de la causa penal adelantada en contra de José Ravelo Almeida por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años en concurso con incesto, señaló que, mediante proveído del 14 de agosto de 2017, se declaró la libertad definitiva del referido ciudadano por haberse extinto la pena.

Informó que contra dicha decisión la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resolviéndose el primero de manera negativa en auto del 12 de octubre de 2017 y el segundo en providencia del 7 de diciembre de 2018, donde el Tribunal Superior confirmó la decisión de primer grado. Sostuvo que, si bien el condenado no pagó el monto dinerario fijado a título de indemnización por perjuicios morales, la pena pudo ser declarada extinta gracias a que las víctimas, quienes hoy ya son mayores de edad, renunciaron de manera expresa a dicho resarcimiento, tal como se argumentó en las decisiones cuestionadas, las cuales se fundamentaron en posiciones legales y jurisprudenciales.

Añadió que las providencias contra las cuales se dirige la acción constitucional, fueron objeto de los recursos ordinarios y, por ende, las mismas oportunamente revisadas, de modo que lo pretendido por la accionante, es hacer de la tutela una instancia adicional, lo cual resulta improcedente. Finalmente, el mencionado Juez aportó copia de las decisiones judiciales más relevantes que se tomaron en fase de ejecución de penas, así como la sentencia condenatoria cuya vigilancia le fue asignada. 2.

A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que el 7 de diciembre de 2018 confirmó la decisión de primera instancia por medio de la cual se había declarado extinta la sanción penal impuesta contra José Ravelo Almeida, pues se encontró que había cumplido con las obligaciones impuestas en la diligencia de compromiso suscrita con posterioridad a que se le concediera la libertad condicional en el año 2014, y porque había sido relevado, por las propias víctimas, de pagar la indemnización que se le impuso por perjuicios morales.

Estima la Entidad demandada que, teniendo en cuenta que las víctimas renunciaron de manera expresa a su derecho de ser indemnizadas por José Ravelo Almeida, se procedió a aplicar la jurisprudencia vigente para ese entonces y, en consecuencia, se confirmó la decisión del Juez de Ejecución de Penas. Añade que en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez, pues la acción constitucional fue instaurada pasados seis meses de notificado el proveído que se cuestiona, así como que se está usando la tutela como una instancia adicional, aspecto que hace improcedente la petición de amparo incoada. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso se deberá analizar si las providencias por medio de las cuales, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvieron otorgarle la libertad definitiva a José Ravelo Almeida, son contrarias a derecho, ello teniendo en cuenta que el referido ciudadano no pagó la cifra de dinero que se tasó a título de indemnización moral a sus víctimas, gracias a que éstas renunciaron a ello. 5.

Al revisar detalladamente las decisiones cuestionadas en la acción constitucional, encuentra la Sala que la mismas no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el contrario, se trata de unas providencias debidamente fundamentadas y razonadas basadas en una apreciación probatoria, normativa y jurisprudencial coherente con el caso concreto.

Al revisar los autos proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, que conceden la libertad definitiva a José Ravelo Almeida, en especial el de fecha 12 de octubre de 2017, por medio del cual se decide no reponer el proveído del 14 de agosto del mismo año, se puede apreciar que la referida autoridad realiza un juicioso análisis del problema jurídico planteado por la Procuradora Judicial 294 de Bucaramanga.

En efecto, en dicha providencia el juez demandado en tutela realiza un recuento normativo que le permite, con posterioridad, invocar el apoyo jurisprudencial que le brindaron las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal en los radicados 28161 y 39201, donde se indicó que los titulares de la acción civil originada en un proceso penal, pueden desistir de ella, pues se trata de un ejercicio privado y autónomo, de modo que es potestad de la víctima aceptar o no la reparación que surja con ocasión de la comisión de un delito.

Con base en dicha postura, y partiendo de la existencia de una prueba documental obrante en el expediente, de la cual surge que las víctimas manifestaron bajo la gravedad del juramento no estar interesadas en recibir el pago de la indemnización que les fuera otorgada a título de perjuicios morales, el titular del juzgado Quinto de Ejecución de Penas tuvo por satisfechas todas las exigencias para poder declarar extinta la sanción penal impuesta y, por ende, otorgar la libertad definitiva a José Ravelo Almeida. 6.

Tal postura fue ratificada en sede de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien estimó que en el asunto puesto a su consideración se había verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al condenado y que, adicionalmente, las víctimas habían desistido de recibir el monto de dinero fijado a título de resarcimiento moral. 6.1.

Para la Sala, el fundamento de las decisiones cuestionadas, en especial el consignado en el proveído del 14 de agosto de 2017, no se ofrece irracional, pues no se puede pretender obligar a las víctimas a recibir un pago que no desean, y tampoco se puede mantener en una indefinición jurídica al condenado que no ha realizado un pago indemnizatorio del cual fue relevado de manera expresa por las titulares del derecho.

En consecuencia, ha de indicarse que las providencias cuestionadas no constituyen una vía de hecho, en tanto que cumplen con los parámetros normativos y argumentativos que las hacen ser razonables y ajustadas a derecho, evento que descarta una afectación de derechos fundamentales. 7. Así las cosas, lo que se aprecia en el presente asunto, es que la demandante en tutela, tiene una interpretación normativa que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales.

Debe recordar la accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. 8.

Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Sandra Liliana Hernández Sua en su condición de Procuradora 294 Judicial I de Bucaramanga.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10