República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.796 Luis Domingo Moreno Duarte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9733-2015 Radicación N° 80.796 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Luis Domingo Moreno Duarte, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, la Fiscalía 5ª Seccional de esa ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas –DIAN-, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) 1. La apoderada judicial de Luis Domingo Moreno Duarte interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales y administrativas aludidas para que se le protejan a su mandante los referidos derechos constitucionales fundamentales, con base en los siguientes hechos: a. El 25 de mayo de 2005, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- instauró denuncia penal contra Moreno Duarte por el delito de omisión de agente retenedor, pero en esa fecha ya no detentaba la representación legal de la unión temporal JLL & MFS. b. El 19 de marzo de 2009, la fiscalía declaró persona ausente a Luis Domingo Moreno, designándole un defensor de oficio que no solicitó pruebas ni desplegó ningún tipo de actividad para dar con el paradero de su prohijado. c. El 24 de junio de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia condenatoria contra Moreno Duarte.
Aduce que la situación de su poderdante es grave al ser condenado por un delito frente al cual es posible extinguir el proceso por pago; sin embargo, el actor nunca tuvo la oportunidad de defenderse pues se enteró de la deuda tributaria al momento de acercarse a una entidad bancaria a solicitar una ampliación de crédito. Con base en lo anterior, solicita se revoque todo lo actuado en el proceso con radicación 2006-134, en especial la sentencia condenatoria proferida el 24 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que el accionante en el año 2009 solicitó copias del proceso penal ante la entidad que adelantaba el proceso de cobro coactivo, lo cual permite afirmar que tenía conocimiento de la causa penal seguida en su contra y aun así evitó comparecer a los diferentes actos procesales que allí se produjeron, los que se surtieron legalmente con el defensor de oficio que se le designó. Resaltó que el actor incumplió el principio de inmediatez, ya que desde que el juzgado accionado profirió la sentencia condenatoria hasta cuando es presentada la tutela, transcurrió cerca de 4 años.
Aseguró que el peticionario no hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Luis Domingo Moreno Duarte, por conducto de abogada, insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que presentó la tutela en año 2015 debido a que sólo hasta el mes de octubre de 2014 se enteró de la sentencia emitida en su contra.
Adujo que para la fecha en que ocurrieron los hechos era el representante Legal de la Unión Temporal JLL & MFS, donde era un empleado que se encargaba de cumplir las órdenes de sus superiores, sumado que durante el tiempo en que ejerció dicho cargo no hubo entradas de dinero que le permitiera realizar pagos, situación que se puede comprobar toda vez que ECOPETROL giró los dineros mucho tiempo después cuando ya no era su representante.
Resaltó que la afirmación de la DIAN sobre el conocimiento del proceso penal seguido en su contra, es impertinente ya que acudió ante dicha entidad para solicitar información respecto de una obligación tributaria, sin que ello pueda ser tenido en cuenta para afirmar que sabía sobre la existencia de dichas diligencias. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del interesado, al considerar que no fueron agotados los medios necesarios para lograr su comparecencia al proceso penal en el que resultó condenado por el delito de omisión de agente retenedor. Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez. 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente asunto, el actor estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, porque en su sentir, no fueron agotados los medios necesarios para lograr su comparecencia al proceso penal en el que resultó condenado por el delito de omisión de agente retenedor. Al respecto, se observa que la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de la instrucción en contra del actor con el fin de vincularlo a la investigación mediante diligencia de indagatoria.
Para tal efecto, remitió las respectivas comunicaciones a la dirección de la empresa que éste representaba (UNIÓN TEMPORAL JLL & MFS). En vista de que el accionante no compareció al proceso, el ente acusador procedió a vincularlo como persona ausente en los términos del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal y le designó un defensor de oficio.
Aunado a lo anterior, se observa que el 31 de julio de 2009 el interesado presentó derecho de petición ante la DIAN, en el que requirió, en calidad de «Responsable de las declaraciones» de la « UNION TEMPORAL JLL & MFS 829.004.243 (…) una copia del expediente del cual se genera proceso tributario y proceso penal», lo cual demuestra, tal como lo señaló el A quo, que aquél estuvo enterado de las diligencias adelantadas en su contra y era su obligación estar pendiente de su resultado, no obstante, no lo hizo y optó por asumir una actitud desinteresada.
Así las cosas, el interesado tuvo conocimiento del proceso penal adelantado en su contra, sin embargo, con una actitud totalmente incomprensible y negligente, hizo caso omiso a los requerimientos hechos por la referida autoridad judicial y optó por no hacerse presente ante el mismo. Por tal motivo, se advierte que el actor debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -24 de junio de 2011-, hasta cuando se presenta la demanda -28 de mayo de 2014-, trascurrió cerca de cuatro (4) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Adicionalmente, el peticionario fue asistido por una defensa técnica, que pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso, y dentro del límite de sus posibilidades, el doctor César Augusto Plata Santos presentó alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, solicitando proferir sentencia de carácter absolutorio.
Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó hubiese obtenido resultado favorable. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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