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STP9732-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2879 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 80.762 Guido Ruiz Cortés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9732-2015 Radicación No. 80.762 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Guido Ruiz Cortés, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esa ciudad, la Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Cali –EMSIRVA ESO y el Instituto de los Seguros Sociales –Seccional Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensión, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Cali –EMSIRVA ESP y el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez, que le fuera reconocida por el ISS en virtud de la Resolución No. 900426 del 7 de mayo de 2004 en la cual se indicó que el retroactivo del 1º de octubre de 1998 hasta el 31 de mayo de 2004 queda en suspenso hasta tanto la jurisdicción laboral decida lo propio; así mismo requirió la declaratoria de que la pensión de jubilación extralegal que le fuera concedida por parte de EMSIRVA ESP no es compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS teniendo en cuenta que realizó aportes a seguridad social en pensiones en el sector privado, por un lapso de 14 años.

Que el juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a EMSIRVA a continuar pagando en forma total, la pensión de jubilación, así mismo a reembolsar al demandante los valores descontados de la pensión de jubilación desde mayo de 2005; así mismo condenó al ISS al pago del retroactivo pensional causado desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 31 de mayo de 2004.

Que inconforme con la anterior decisión, contra ella la demandada EMSIRVA interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal accionado el 31 de octubre de 2008 y en virtud del cual dispuso revocar el fallo del juez de primer grado al declarar probadas «las excepciones de inexistencia de la exigibilidad del derecho invocado e inexistencia de la obligación propuesta».

Cuestiona el tutelante la determinación de la autoridad judicial accionada, pues en su criterio desconoce las «sentencias alusivas que de vieja data ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en materia de no compartibilidad de las pensiones de origen voluntario, con las otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia del 31 de octubre de 2008 y se profiera una nueva en la que quede indemne la sentencia del a quo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que desde que el Ad quem profirió su decisión hasta cuando es presentada la tutela, transcurrió más de 6 años, lo que es contrario al principio de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN Guido Ruiz Cortés, por conducto de abogado, reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo ignoró que la Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre la imprescriptibilidad de los derechos pensionales.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar sí la Sala Laboral de del Tribunal Superior de Cali, vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de EMSIRVA ESP y el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006 dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley.

Para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-037/13, señaló que: (…) En tal contexto, es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones especificas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la trasgresión que sufre el peticionario.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por el actor, el fallo proferido por la autoridad judicial es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió al despacho accionado determinar que no resultaba procedente conceder el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez.

Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 31 de octubre de 2008, dijo: (…) En el presente caso, es preciso señalar que al demandante la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO "EMSIRVA E.S.P." mediante resolución No. 5681 del 30 de septiembre de 1981 (fl.9), le reconoció la pensión de jubilación a partir del 15 de julio de 1981, indicándose en el artículo 3° que "Cuando al jubilado se le reconozca la pensión de vejez por el ISS, Emsirva sólo cancelará el excedente de ésta, hasta completar el 100% de la pensión de jubilación que viene devengando", también se indica en dicha, resolución que la pensión se concede conforme a lo dispuesto en el Laudo Arbitral vigente en 1970, del cual se allegó copia a folio 94, él que nos permite conocer el origen de dicha pensión. A folio 12 obra copia de la Resolución No. 900426 del 2004, del I.S.S., por medio de la cual le reconoce pensión de vejez al señor Guido Ruiz Cortes, a partir del 1o de junio de 2004 en el artículo tercero de dicha resolución se dijo: "El valor del retroactivo desde el 1o de octubre de 1998 hasta el 31 de mayo de 2004, incluidas las primas legales asciende a $24.942.943.00 (VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS.

MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS), el cual quedará en suspenso hasta tanto la jurisdicción laboral decida si le corresponde al asegurado o a la entidad que concedió la jubilación, EMSIRVA E.S.P." El anterior recuento probatorio indica que, EMSIRVA ESP le concedió pensión de jubilación al señor GUIDO RUIZ CORTES, con 20 años de servicio, para lo cual tuvo, en cuenta el tiempo laborado en Emcali una edad de 43 años, y con el equivalente al 100% de su salario promedio del último año de servicios, lo que conlleva a que la pensión sea extralegal, y ello se desprende del contenido de la Resolución 5681 de 1981.

No es tema de discusiónque la pensión de jubilación extralegal fue reconocida al actor por EMSIRVA antes de la vigencia del Decrete 2879 de 1985, esto es, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, en consecuencia se tornaría en principio compatible con la otorgada por el I.S.S., por lo tanto se debe determinar si en la fuente obligacional de la pensión reconocida al señor Guido Ruiz Cortes, expresamente se dispuso la viabilidad de compartir las pensiones.

En el artículo tercero de la Resolución No. 5681 de. 1981, como ya se dijo, se dispuso la compartibilidad de la pensión de jubilación con la vejez que reconozca el I.S.S., también se indica que la misma se concede conforme a lo dispuesto en el Laudo Arbitral vigente en 1970. Ahora bien, el numeral 9.1.1.7 del referido Laudo Arbitral, establece: "Cuando el ICSS asuma el pago de las pensiones de jubilación, EMSIRVA solamente completará el ciento por ciento (100%) de ellas" (fol. 105).

Consecuente con lo anterior, es necesario concluir en que la pensión de jubilación reconocida al demandante a pesar de ser extralegal y haber sido concedida antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, estaba destinada a ser compartida con la de vejez reconocida por el ISS., porque así se estableció en la Resolución que la concedió y en el Laudo Arbitral vigente que le dio origen a la misma.

Al estar condicionada el otorgamiento de la pensión, bastaba con que se cumpliera la misma, esto es, el Í.S.S. otorgara la pensión de vejez para que se diera la subrogación de la pensión voluntaria en forma parcial como ocurrió en el presente asunto ya que la de jubilación resultó mayor que la de vejez.. La condición establecida es independiente de que la pensión de vejez sea otorgada por el I.S.S. con fundamento en cotizaciones adicionales efectuadas por el trabajador con otros empleadores puesto que al respecto no se señaló ni en la resolución ni en el acto fuente, (laudo arbitral) que para que se cumpliera la condición tenía que otorgarse la pensión de vejez por parte del I.S.S. con base en cotizaciones realizadas exclusivamente por el empleador que otorgó la pensión de jubilación. La viabilidad de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes del 17 de octubre de 1985, cuando el acto fuente así lo expresa, ha sido avalado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte en sentencias de 8 de agosto de 1.997 Rad. 9540; de 15 de diciembre de 1995, Rad. 7960; de. 8 de agosto de 1997, Rad. 9444; de 8 de septiembre de 2005, Rad. 25249; de 30 de enero de 2001, Rad. 14207 y Rad. 28623 de 8 de mayo de 2007, entre otras.

Bajo las anteriores consideraciones la sentencia de primera instancia, se revocará y en su lugar se declarará probada la excepción de inexistencia de la exigibilidad del derecho invocado e inexistencia de la obligación a favor del demandante y como consecuencia de ello se absolverá a la demandada de las súplicas del libelo. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión que le negó el pago del retroactivo de su mesada pensional.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � T-627 de 2007, T-331 de 2007, T-996A de 2006, T-910 de 2006, T-905 de 2006, T-851 de 2006, T-158 de 2006, y T-051 de 2006, T-760 de 2006, T-588 de 2006, T-1110 de 2005 y SU-961 de 1999, entre otras. � Sentencia T-627 de 2007.

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