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STP9731-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 80.892 NORMA CONSTAZA OCHOA RODRIGUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9731-2015 Radicación N°. 80.892 (Aprobado Acta N°. 252) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Norma Constanza Ochoa Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fue vinculada la Secretaría de la autoridad accionada.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 30 de noviembre de 2011, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué le reconoció a la accionante la sustitución pensional derivada de la muerte de su cónyuge Jairo Alfonso Perdomo Velandia, en un 50% del monto que recibía como mesada pensional. Determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de mayo de 2013. 2.

Contra el fallo de segundo grado, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral. 3. Manifiesta la Norma Constanza Ochoa Rodríguez que una vez definida todas las instancias a su favor, el proceso no ha sido devuelto al Tribunal de origen por parte de la Corte, a pesar de haberse pronunciado desde el 21 de enero de 2013, demora, que refiere, le ha causado serios traumatismos, puesto que no ha podido recibir los servicios asistenciales, razón por la cual acude a la intervención del juez constitucional.

LAS RESPUESTAS 1. Sala de Casación Laboral. El Magistrado a cargo de la actuación precisó que no es cierto que el proveído que declaró desierto el recurso de casación e impuso multa a la apoderada del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia haya sido proferido el 21 de enero de 2013, pues la fecha real data del 23 de julio de 2014.

Agregó que frente a tal determinación la parte vencida interpuso el recurso de reposición, del que se corrió traslado en los términos del artículo 108 y 349, inc. 1 del C.P.C. Que desde el 9 de octubre de 2014, el proceso ingresó al despacho para resolver la impugnación horizontal. Anotó que debido al cúmulo de trabajo cada asunto se resuelve por orden de llegada.

Destacó que no es cierto que se esté a la espera de la devolución el proceso al Tribunal de origen, pues no se ha resuelto el recurso de reposición. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer, si al interior de la actuación que se adelanta en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la parte accionada desconoció algún derecho fundamental en cabeza de la accionante.

Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias se encuentran en curso. CONSIDERACIONES Si la actuación laboral no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. El caso concreto. 1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no ha quedado ejecutoriada la providencia, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

De manera que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2. En el presente caso, la tutela no tiene vocación de prosperidad de acuerdo a lo informado por la Sala de Casación Laboral, pues el proceso que hoy cuestiona la parte actora se encuentra en trámite, toda vez que, está pendiente de resolver el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el de casación elevado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia frente a la concesión de sus derechos pensionales.

Así las cosas, es evidente que Norma Constanza Ochoa Rodríguez, se vale de este instrumento constitucional para que obre como medio paralelo dentro de la actuación laboral, desconociendo el principio de subsidiaridad que la rige. 3. Ahora bien, si la quejosa estima que la mora en resolver el recurso horizontal varias veces referido le genera graves perjuicios, vale poner de presente que existen otros medios de defensa distintos a la acción de tutela como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En todo caso importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, como por las acciones de tutela, habeas corpus o libertades.

Por esas razones y sin necesidad de consideraciones adicionales, se concluye que el amparo constitucional deprecado es improcedente, y en consecuencia la tutela debe ser denegada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Norma Constanza Ochoa Rodríguez.Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7