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STP973-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia nº. 135269 CUI: 11001020400020240010300 Liberty Seguros S. A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP973-2024 Radicación n° 135269 Acta 11. Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Liberty Seguros S. A., contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva, al interior del proceso de radicación interna de la referida Sala de Casación No. 93439[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado especial de Liberty Seguros S. A., indicó que Oswaldo Antonio Amaya instauró demanda laboral contra CBI Colombiana S. A. y la Refinería de Cartagena S. A. S. – Reficar, para que se declarara la ineficacia del pacto de exclusión laboral y las consecuencias derivadas de ello. El conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena[footnoteRef:2] que convocó a la actuación a la aquí accionante y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza – Seguros Confianza S. A., como llamadas en garantía. En sentencia de 31 octubre de 2018, el juez a quo despachó de manera adversa las pretensiones del demandante; decisión confirmada el 22 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por aquel. [2: Radicado 13001310500420160038900.] Contra tal determinación, la parte activa promovió recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL607-2023, 21 mar. 2023, en el sentido de casar la sentencia adoptada por el Tribunal.

En consecuencia, entre otras determinaciones, dispuso: “- Se CONDENA a Confianza SA y a Liberty Seguros SA, a pagar a Reficar las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia, así, hasta el 80.70% la primera señalada, y la segunda hasta 19.30%, de las condenas referidas a diferencias de las prestaciones sociales y vacaciones, e indemnización moratoria y por no consignación de las cesantías en un fondo”.

En relación con tal proveído, el actor impetró solicitudes de nulidad y adición, que fueron rechazadas en autos de 22 de agosto y 12 de septiembre de 2023, respectivamente. La primera decisión, además, fue confirmada en providencia de 10 de octubre de2023, al resolver el recurso de reposición que aquel promovió. Acude a la acción de tutela con fundamento en que la sentencia en sede de casación incurrió en defecto orgánico, falta de motivación y desconocimiento del precedente, sustentados en que la Sala homóloga Laboral accionada carecía de competencia para modificar el precedente fijado por la Sala permanente respecto de la validez de los pactos de exclusión salarial derivados del legítimo ejercicio del derecho de negociación colectiva.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene: i) a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efecto la sentencia proferida al interior del proceso ordinario laboral promovido por Oswaldo Antonio Amaya; hecho esto, ii) remita la actuación a la Sala de Casación Laboral permanente para lo de su competencia o, de manera subsidiaria, profiera una decisión de reemplazo que analice las condiciones establecidas en el Contrato de Seguro para el amparo de “PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad remitieron el link contentivo del expediente digital de la actuación identificada con el radicado 13001310500420160038900. La apoderada especial de la Refinería de Cartagena S. A. S. – Reficar impetró la declaratoria de improcedencia de la tutela, con sustento en que el debate está relacionado con una interpretación sesgada del alcance de la póliza de seguro de cumplimiento No. 01-EX000898 contratada con Liberty Seguros S. A., respecto de lo que la aseguradora desea que se entienda por la cobertura que ampara a su representada en calidad de asegurada.

Oswaldo Antonio Anaya, en su condición de demandante al interior del proceso con radicado 93439, se opuso a la prosperidad del amparo, dado que lo pretendido es que el trámite constitucional sea tenido como una instancia adicional a las surtidas en el proceso ordinario laboral, en atención a la inconformidad del accionante con la condena impuesta en su contra.

El apoderado de Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza – Seguros Confianza S. A. coadyuvó la demanda de amparo e impetró acoger las pretensiones consignadas en el libelo. Además, sostuvo que en el asunto censurado también se configuraba un defecto procedimental, ante la ausencia de pronunciamiento de la Corporación accionada respecto de las excepciones propuestas con el llamamiento en garantía. En escrito adicional[footnoteRef:3], puso de presente que directamente radicaron acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con miras a que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL607-2023, 21 mar. 2023.

Destacó que fue repartida a esta misma Sala de Decisión. Empero, a renglón seguido solicita la acumulación con el presente asunto, con fundamento en el principio de economía procesal y el artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 2015. [3: Recibido el 30 de enero de 2024.] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Cuestión previa: de las solicitudes de coadyuvancia y acumulación. En la intervención, el apoderado de Seguros Confianza S. A. manifestó coadyuvar la demanda de amparo propuesta por el apoderado especial de Liberty Seguros S. A., expresión que encaja en lo preceptuado en el artículo 13, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

Esa postura no es absoluta. Su ejercicio está limitado a quien ostente la condición de tercero o interviniente en la actuación (CC T-269/2012). No puede desbordar el objeto de debate planteado por el tutelante y las pretensiones irrogadas (CC SU-326/2022, CSJ STP5284-2023). En consecuencia, en este asunto se tendrá a Seguros Confianza S. A. como coadyuvante de la presente acción de tutela, pues su propósito, igual que el de la aquí accionante, es cuestionar las determinaciones adoptadas por la Corporación accionada dentro del proceso censurado.

Su participación e interés se ceñirá a los hechos y pretensiones formuladas en el libelo, sin que esté legitimado para ventilar situaciones autónomas, concretamente el alegado defecto procedimental. Para ello, cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante un juez constitucional que atienda sus requerimientos particulares, como así lo hiciera, mediante presentación de la demanda identificada con el número de radicación 11001020400020240020100 y consecutivo interno 135511, respecto de la cual pretende su acumulación con ésta.

El artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 preceptúa: «ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas».

En esencia, para la procedencia de la acumulación se requiere que exista triple identidad de: i) sujeto pasivo, ii) causa y iii) objeto (CC A-577/2021), presupuestos que no se verifican entre los asuntos 135511 y el actual, pues a pesar que ambos censuran la misma providencia, el ataque en cada libelo se efectúa desde aristas diferentes, que imponen un análisis individual con miras a responder el alegato de cada una de las accionantes.

Por tanto, la acumulación pretendida será negada. Caso concreto En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró las prerrogativas constitucionales de Liberty Seguros S. A., con su decisión de casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para, en su lugar, condenar a las aseguradoras llamadas en garantía a pagar de manera proporcional a la Refinería de Cartagena S. A. S. – Reficar por los gastos en que tenga que incurrir para cumplir el mandato judicial censurado.

De forma sostenida[footnoteRef:4], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [4: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:5], que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos[footnoteRef:6], relacionados con la procedencia del amparo. [5: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [6: Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De la configuración de los requisitos genéricos de procedibilidad. i) El asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que se discute la presunta vulneración de garantías constitucionales de Liberty Seguros S. A., con sustento en la decisión de condenarla como llamada en garantía al interior del proceso ordinario laboral promovido por Oswaldo Antonio Amaya. ii) Contra la decisión adoptada en sede del recurso extraordinario de casación, la parte actora promovió solicitudes de adición y nulidad que fueron resueltas de manera adversa, sin que cuente con recursos o mecanismos extraordinarios adicionales que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que el último proveído proferido por la autoridad accionada, esto es, el que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la nulidad, es del 10 de octubre de 2023 y la demanda de amparo fue instaurada el 17 de enero de 2024, es decir, dentro del término de los 6 meses fijado jurisprudencialmente para que se torne procedente la tutela contra providencias judiciales. iv) El accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invocan. v) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. vi) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de la acción de tutela.

De la no configuración de ningún requisito especifico de procedibilidad. A pesar de lo considerado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto de índole específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, ésta se mantiene dentro del margen de razonabilidad.

Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Con ese norte, nótese cómo en la sentencia CSJ SL607-2023, 21 mar. 2023, la Sala accionada resolvió casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[footnoteRef:7] que, a su vez confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:8], que absolvió a CBI Colombiana S. A. y la Refinería de Cartagena S. A. S. – Reficar al interior del proceso laboral promovido por Oswaldo Antonio Amaya. [7: 22 de julio de 2021.] [8: 31 octubre de 2018.] De acuerdo con lo consignado en el acápite de antecedentes de la sentencia de casación censurada, con el libelo se pretendía: i) el pago de las diferencias por prestaciones sociales y vacaciones durante toda la relación laboral; y, ii) las sanciones por no consignación de las cesantías en un fondo, y moratoria, previa declaratoria de: i) la existencia de un contrato de trabajo con CBI Colombiana S. A.[footnoteRef:9]; ii) la ineficacia del pacto de exclusión laboral; y, iii) que devengó factores con incidencia salarial[footnoteRef:10] no tenidos en cuenta al momento de la liquidación de los respectivos emolumentos. [9: “desde el 2 de octubre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014”.] [10: “incentivos HSE, de productividad, bono de asistencia, de progreso, «de progreso tubería», prima técnica, auxilio de gastos de transferencia, y bono de alimentación sodexo”.] Para resolver el primer cargo promovido: “violación directa de la ley, por interpretación errónea de los arts. 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST, entre otros”, la Sala de Casación Laboral accionada trajo a colación la sentencia CSJ SL658-2023, 14 feb. 2023, rad. 94056, en la que, en un caso similar al presente, consideró, en lo relevante: “En este sentido, esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).

(…) Ello, por cuanto no importa la figura jurídica o contractual que se utilice, si lo que recibe un trabajador es «[…] consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial» (CSJ SL12220-2017). Por lo que no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).”.

A partir de ese referente jurisprudencial, la Sala homóloga Laboral accionada decidió que el cargo estaba llamado a prosperar y destacó que: “el único argumento que acuñó el Tribunal para negar la naturaleza salarial de los conceptos reclamados, fue el pacto de exclusión salarial en el texto extralegal fuente de los mismos, el cual quedó derruido conforme a los razonamientos señalados”.

Como aspectos relevantes, indicó que, de viaja data, la Corporación tenía dicho que resultaba suficiente que el trabajador invocara que el emolumento percibido de manera constante, periódica y habitual tenía connotación salarial, lo que invertía la carga de la prueba en el empleador, el cual era el interesado en demostrar que tales pagos no buscaban retribuir los servicios del trabajador o aumentar su patrimonio, sino, verbigracia, garantizar el cabal cumplimiento de las labores, por mera liberalidad del empleador o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1993-2019, CSJ SL2029-2020 y CSJ SL986- 2021).

De cara al asunto sometido a su consideración y a partir de lo acreditado al interior de la actuación, concluyó que: “se cancelaron con sumas variables, a lo sumo, los emolumentos denominados incentivos HSE, de progreso, «de progreso tubería» y prima técnica convencional, de octubre de 2012 a agosto de 2014, los cuales fueron regulares y frecuentes, sin que el patrono aportara elemento de convicción alguno que evidenciara que su propósito no era retribuir el servicio”, lo que derivó en que esos emolumentos fueran tenidos en cuenta para ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones del demandante.

Sostuvo que las razones del juez a quo para negarle el carácter salarial a tales factores era una interpretación errada de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a darle primacía a lo establecido en el pacto celebrado entre las partes, sin detenerse a verificar, conforme a la carga de la prueba aludida, si el pago cuestionado remuneraba o no el servicio prestado, como fue determinado en sede de casación. Así, ordenó el reconocimiento de las sanciones moratoria y por no consignación de las cesantías en un fondo, puesto que: “el empresario disfrazó las bonificaciones con un aludido carácter no salarial por mera liberalidad, además de que no se acreditó que su actuar obedeció a una política salarial impuesta por Reficar o algún motivo razonable que lo eximiera de responsabilidad”.

Para efectos de establecer el o los responsables del cumplimiento del mandato judicial, la Sala accionada puso de presente que la actividad para la cual fue contratado el demandante –tubero en la disciplina de tubería del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena-, estaba relacionada con el giro ordinario de Reficar[footnoteRef:11], como beneficiario de la obra. [11: “construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos y la distribución y comercialización de esos productos refinados”.] Y, en atención a la suscripción de la póliza única de seguro de cumplimiento No. 01-EX000898 de 16 de julio de 2010, con vigencia desde el 15 de junio de 2010 (sic) al 31 de enero de 2017, lapso que coincide con el del vínculo laboral objeto de litigio, conducían a establecer que resultaban ser un riesgo asegurable y: “como en aquella el amparo se otorgó en forma conjunta entre ambas aseguradoras, le corresponde a cada una pagarle las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia, así: a Confianza SA hasta el 80.70%, y a Liberty Seguros SA, hasta un 19.30%, de las condenas referidas a diferencias de las prestaciones sociales, vacaciones, e indemnización moratoria y por no consignación de las cesantías”.

Notificada la providencia, el actor impetró solicitud de nulidad, soportada en el cambio jurisprudencial relativo a la pretendida ineficacia de los pactos de exclusión salarial contenidos en convenciones colectivas de trabajo. La postulación fue rechazada en auto CSJ AL2131-2023, 22 ago. 2023, con sustento en que esa Sala de descongestión no sobrepasó los límites de su competencia y resolvió el asunto conforme al precedente fijado por la Sala permanente, según el cual, la naturaleza salarial del pago que se realiza a un trabajador no varía por el hecho de acordarse que determinada erogación no tiene esa naturaleza, cuando respecto de aquella se predica su habitualidad y su esencia es la de retribuir el servicio (CSJ SL12220-2017, CSJ SL3272-2018, CSJ SL1993-2019 y CSJ SL4866-2020).

Inconforme con tal determinación, el actor interpuso recurso de reposición, desatado en proveído AL2538-2023,10 oct. 2023, en el sentido de no reponer la decisión censurada, al advertirse que los reparos planteados fueron debidamente respondidos, motivados y respaldados en el precedente de la Sala permanente y la ley. Es más, el recurrente pidió la adición de la sentencia de casación, bajo el entendido que no existió pronunciamiento “crítico” (sic) respecto de la póliza única de seguro de cumplimiento No. 01-EX000898, concretamente en lo que tiene que ver con la falta de cobertura de las vacaciones y de la indemnización moratoria y por no consignación de cesantías.

La postulación fue rechazada en auto AL2413-2023, 12 sep. 2023, bajo el entendido que los tópicos propuestos fueron abordados y resueltos: “partiendo de que la referida póliza de seguro de cumplimiento suscrita entre Confianza SA y Reficar amparaba los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato comercial suscrito entre la citada compañía y CBI Colombiana SA, y que estuvo vigente durante la época en que se desarrolló el vínculo laboral entre el señor Amaya y CBI Colombiana SA, que dio lugar a las condenas impuestas a cargo de Reficar, como responsable solidaria (art. 34 CST), se concluyó que se trataba de un riesgo asegurable a cargo de las llamadas en garantía”.

De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en un desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral (permanente), si se tiene en cuenta que, a partir de lo plasmado en la demanda ordinaria y los medios de prueba que la respaldaron, la autoridad accionada arribó a la conclusión que los emolumentos pagados a Oswaldo Antonio Amaya por CBI Colombiana S. A., diferentes a la contraprestación pactada, ostentaban el carácter de factor salarial y, por ello, incidían en la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas.

Ello, conforme a decisiones recientes adoptadas por la Sala Permanente, previamente citadas (pág. 15), proferidas con posterioridad a las referidas por el actor en la demanda que, en todo caso, de acuerdo con el contenido de la providencia censurada, no fueron invocadas en sede de instancia para respaldar su postura. Igualmente, a partir de tales razonamientos se descarta la configuración de un defecto orgánico[footnoteRef:12], entendido como la carencia absoluta de competencia del funcionario para proferir una decisión, pues a pesar de señalar el actor que ello tuvo lugar porque la Sala de Descongestión accionada varió el precedente fijado por la Sala permanente en lo referente a la naturaleza del salario y de los demás emolumentos percibidos por el trabajador en desarrollo de la actividad laboral, lo cierto es que la providencia censurada aparece respaldada en la postura reciente de esa autoridad judicial. [12: CC-T-267 de 2013] Luego, a pesar del desacuerdo del accionante con las decisiones adoptadas en sede del recurso extraordinario de casación, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada en curso de este trámite; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva de su representada, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la sentencia que puso fin a esa postulación, se encuentra dentro del margen de razonabilidad.

En tales condiciones, la providencia objetada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.

Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Por lo anterior, la Sala negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Liberty Seguros S. A.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20