CUI 11001020400020250138900 Número Interno 146343 Tutela de primera instancia José Olmedo Manjarrés Valencia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9728-2025 Radicación n°. 146343 Acta. No. 145 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ OLMEDO MANJARRÉS VALENCIA, contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó “a obtener una respuesta de fondo debidamente motivada”. 2.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 2022-05023-01. II.
ANTECEDENTES 3. En su demanda el accionante informó que el 15 de diciembre de 2023, radicó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, queja disciplinaria contra los abogados Jairo Parra Quijano y Jairo Alejandro Parra Cuadros, con ocasión de hechos acaecidos entre abril y septiembre del mismo año, al interior del proceso verbal de mayor cuantía identificado bajo el radicado 2017-00539, promovido por Proyectos y Construcciones San José S.A.S. contra ODINSA S.A. 4.
Precisó que la queja en contra de los abogados se relaciona con “falta a la ética y recta aplicación de la ley y del derecho” y que los hechos que dieron origen a la misma no están prescritos. 5. Con base en lo anterior solicitó: «Se surta el trámite de investigación inmediata a la queja disciplinaria interpuesta desde diciembre 15 año 2023, 7:03 am, ante la PRESIDENTE HONORABLE MAGISTRADA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTA, contra los abogados JAIRO PARRA QUIJANO y JAIRO ALEJANDRO PARRA CUADROS.
Se justifique cual es o cual fue el motivo por el cual esta queja disciplinaria interpuesta diciembre 15 2023, HECHOS NO PRESCRITOS, contra los abogados JAIRO PARRA QUIJANO y JAIRO ALEJANDRO PARRA CUADROS no inicio el proceso de investigación respectivo, ACASO FALTAR A LA VERDAD, PRESENTAR PRUEBAS QUE NO CORRESPONDEN A LA REALIDAD, ARGUMENTAR CONTRARIO A LA VERDAD no son conductas que atentan contra la LEALTAD PROFESIONAL. 6.
Una vez esta Sala de Decisión avocó el presente trámite constitucional JOSÉ OLMEDO MANJARRÉS VALENCIA remitió como prueba de los hechos expuestos en su demanda la queja disciplinaria con sus anexos. 7. Así mismo el 17 de junio de 2025, sin presentar ninguna petición en particular, allegó nueva comunicación en la que manifestó que las quejas presentadas contra los abogados Jairo Parra Quijano y Jairo Alejandro Parra Cuadros “fueron archivadas por las instancias disciplinarias argumentando prescripción de la acción, incluyendo la radicada el 15 de diciembre de 2023, origen de mi tutela”. 8.
Sobre tal determinación afirmó: «Considero existen serias y razonables dudas sobre si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial valoró de manera adecuada, completa e integral los hechos y las pruebas aportadas dentro del trámite disciplinario. Estimo que en la decisión adoptada pudo haberse configurado un defecto sustantivo o procedimental que vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a obtener una respuesta de fondo debidamente motivada.
La existencia de un salvamento de voto por parte de un magistrado integrante de loa Sala refuerza la percepción de que la decisión de archivo careció de solidez jurídica suficiente y de un estudio exhaustivo de la naturaleza continuada de la conducta investigada. La acción de tutela presentada sostiene que las conductas objeto de queja no constituyen hechos de ejecución instantánea, sino manifestaciones de una falta disciplinaria continuada, razón por la cual no resultaba procedente declarar la prescripción de la acción disciplinaria».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADO 9. Mediante auto del 13 de junio de 2025, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó a las autoridades demandadas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 2022-05023-01. 10. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que ante ese despacho se adelantó proceso disciplinario en contra de los abogados Jairo Parra Quijano y Jairo Alejandro Parra Cuadros bajo el radicado 11001250200020220502300, por queja del señor JOSÉ OLMEDO MANJARRÉS VALENCIA. 11.
Explicó que una vez agotado el trámite de rigor el 29 de junio de 2023, se profirió decisión de primera instancia en la que se declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la presunta falta consistente en presentar una demanda de reconvención y un escrito de excepciones previas, en el proceso verbal con radicado 2017-0539 y se dispuso, además terminar anticipadamente las diligencias en relación con la petición de suspensión de este último. 12.
Manifestó que JOSÉ OLMEDO MANJARRÉS VALENCIA presentó el 8 de agosto de 2023, recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, razón por la cual el 21 de septiembre del mismo año se remitió la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que el 5 de marzo de la presente anualidad confirmó la determinación recurrida, sin que hasta la fecha haya regresado el proceso de dicha colegiatura. 13.
Sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda constitucional indicó que no se ha vulnerado derecho alguno del accionante, por lo que peticionó negar el amparo deprecado. 14. Por su parte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, peticionó se niegue el amparo al no existir vulneración a los derechos fundamentales del accionante y además porque lo que se pretende “es que el Juez Constitucional sea una tercera instancia frente a asuntos que ya fueron decididos por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria”. 15.
Adicionalmente indicó: «En el auto interlocutorio de forma amplia y suficiente se resolvió cada uno de los argumentos presentados en el recurso de apelación presentado por el accionante, ese análisis se desarrolló atendiendo el principio de limitación, es decir, con base en la tesis expuesta por el recurrente». 16. La apoderada de los doctores Jairo Parra Quijano y Jairo Alejandro Parra Cuadros señaló que los requerimientos presentados por el actor, “están encaminados a solicitar un actuar propio de la jurisdicción disciplinaria y no del juez constitucional de tutela, siendo evidente la improcedencia de los requerimientos efectuados a través del presente trámite”. 17.
Ahora bien, sobre las quejas interpuestas por JOSÉ OLMEDO MANJARRÉS VALENCIA en relación con las actuaciones surtidas en el proceso verbal con radicado 2017-0539, expresó que: «(…) se incluyeron dentro del asunto analizado en el proceso disciplinario con radicado 2022-05023-00; el cual fue resuelto de manera definitiva mediante auto interlocutorio de 5 de marzo de 2025, que confirmó la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá». 18.
Respecto a la queja presentada por JOSÉ OLMEDO MANJARRÉS VALENCIA el 15 de diciembre de 2023, explicó que teniendo en consideración que esta guardaba relación con los hechos investigados dentro del proceso disciplinario con radicado 2022-05023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial remitió la misma a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para estudiar la posible acumulación con la investigación en curso. 19.
Ahora bien sobre el trámite impartido a esa queja por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, detalló: «En razón a ello, el Despacho del doctor Alfonso Cajiao, magistrado ponente de la investigación disciplinaria referida, profirió auto del 15 de abril de 2024, mediante el cual indicó que los memoriales recibidos por el ahora actor denunciando las presuntas conductas de “falta a la verdad verdadera y manipulación de información”, aparentemente cometidas el pasado 17 de abril año 2023 por mi prohijado doctor Jairo Parra Quijano, dentro del proceso verbal con radicado Nro. 2017-0539, ya habían sido incorporados en el expediente y al mismo se le impartiría el trámite de ampliación de la queja disciplinaria inicial.
Evidenciándose así que, contrario a lo esgrimido por el actor, la queja señalada en la acción de tutela si fue recibida y tramitada por la jurisdicción disciplinaria, más específicamente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien le otorgó a la misma, el carácter de ampliación de queja dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado Nro. 2022-05023». 20.
Finalmente solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por JOSÉ OLMEDO MANJARRÉS VALENCIA, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. 21. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 22. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JOSÉ OLMEDO MANJARRÉS VALENCIA, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entre otros.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 23. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 24.
Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:1] [1: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 25.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 26. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 27. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Del caso concreto. 28. En el evento que concita la atención de la Sala, y después de revisar tanto la demanda de tutela como la ampliación que se presentó, se advierte que en síntesis JOSÉ OLMEDO MANJARRÉS VALENCIA cuestiona por vía de tutela las decisiones del 29 de junio de 2023 y 5 de marzo de 2025, mediante las cuales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en primera y segunda instancia, declararon la prescripción y ordenaron la terminación anticipada del proceso disciplinario con radicado 2022-5023, adelantado en contra de los abogados Parra Quijano y Parra Cuadros.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 29. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó “a obtener una respuesta de fondo debidamente motivada”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) Por otro lado no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que las decisiones objeto de controversia son erradas. (iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto, contra las decisiones objeto de controversia no proceden más recursos.
(v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (vi) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la decisión que dio cierre al proceso disciplinario data del 5 de marzo de 2025, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. 30.
Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que procederá con el análisis de los presupuestos específicos precisando desde ya que como la censura planteada por el accionante reprocha las decisiones de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso disciplinario, para efectos del estudio de tutela contra providencia judicial, la Sala se enfocará en la decisión del 5 de marzo de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 31.
Lo anterior, atendiendo a que fue la que zanjó el asunto y que las decisiones forman una unidad jurídica inescindible, aunado a que ambas decisiones coincidieron en los puntos que se atacan. 32. Ahora bien, evidencia esta Sala de Decisión que JOSÉ OLMEDO MANJARRES VALENCIA so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración, diferente a la efectuada por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de declarar que las decisiones “carecen de solidez jurídica suficiente y de un estudio exhaustivo de la naturaleza continuada de la conducta investigada”. 33.
Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 34.
Máxime que, revisada la decisión del 5 de marzo de 2025, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, pues, al resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primer grado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó lo relacionado con la prescripción de las conductas objeto de investigación y además tuvo en consideración el último acto desplegado por el abogado Jairo Parra Quijano del 17 de abril de 2023, que fue puesto en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá el 15 de diciembre de esa misma anualidad. 35.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial al pronunciarse sobre la prescripción, partió de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: «Artículo 24. Términos de Prescripción: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas». 36. Bajo estos lineamientos destacó que para efectos de contabilizar el término de prescripción resulta determinante establecer: «(…) si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo». 37.
Además resaltó la importancia de analizar la naturaleza de las maniobras dilatorias para establecer “si se avizora o no una conducta que amerite seguirse investigando que es, en últimas, la finalidad de la apelación, máxime, cuando el recurrente desde la queja ha relatado hechos que datan de 2018 en adelante”. 38. Por lo anterior, procedió a analizar el actuar del abogado Jairo Parra Quijano para establecer si estuvo encaminado a generar una dilación injustificada para entorpecer el normal desarrollo del proceso. 39.
Descritas las actuaciones procesales concluyó: «Se observa de la demanda de reconvención presentada, tal como lo estableció el Juzgado Veintiséis Civil de Bogotá, si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso. Así mismo, se evidenció que se encontró acreditado de un lado, los fundamentos de derecho, y de otro, que las pretensiones cumplen con los presupuestos normativos que giran en torno a una responsabilidad contractual derivada de una oferta mercantil y demás contratos celebrados alrededor de ésta, suscrita entre las partes, en la demanda principal con la correspondiente indemnización de perjuicios, mientras en la demanda de reconvención, se pretendió demostrar que no existió incumplimiento, sino la imposibilidad de ejecutar el proyecto acordado». 40.
De otro lado, respecto a los dictámenes periciales allegados por el señalado abogado y que según JOSÉ OLMEDO MANJARRÉS VALENCIA “faltaban a la verdad”, expuso: «Frente a este asunto se debe señalar que las pruebas periciales son procedentes para intentar verificar hechos que le interesan al proceso y requieren conocimiento especial científico o técnico.
Por este motivo, es el Juez quien debe analizar a lo largo del proceso la veracidad de estos o no, razón por la cual no se observa que el hecho de haberse presentado las pruebas periciales genere una dilación injustificada». 41. Frente a la segunda conducta reprochada como dilatoria consistente en que el abogado Jairo Parra Quijano presentó el 30 enero de 2018, excepciones previas dentro del proceso, manifestó: «(…) la solicitud por parte del abogado se presentó tan solo 13 días después de la presentación de la demanda de reconvención, respaldado por el documento contractual, esto no significa que per se tenga la razón, puesto que son herramientas procesales que le permiten a la defensa buscar sanear el proceso y evitar así dilatar el proceso con posibles nulidades». 42.
Adicionalmente frente a la tercera conducta objeto de reproche relacionada con la petición de declaratoria de pérdida de competencia radicada el 2 de julio de 2021, por el apoderado de ODINSA S.A., ante el juzgado de conocimiento afirmó que compartía lo definido por la primera instancia dado que: «El abogado respaldado en la norma procesal alegó la falta de competencia, bajo el entendido que “Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso”, por este motivo el abogado contaba con un argumento normativo que le permitía acudir a esta exigencia para proteger los derechos con los que contaba su cliente.
A su vez, el letrado fundamentó su argumento con lo establecido en la sentencia C - 443 de 2019». 43. Bajo esa misma línea explicó: «Todo esto demuestra que el artículo 121 del Código General del Proceso consagra un término y este para ese momento estaba fenecido, ante esto el abogado gozaba de esta prerrogativa tal como lo señala la ley y la jurisprudencia. Así mismo, se buscaba era hacerle cumplir los plazos señalados por la norma al Juzgado Veintiséis Civil de Bogotá. No obstante, dicha situación le correspondía resolverla al juez civil competente de acuerdo con su sano criterio, sin que, en la misma, se reitera, se encuentre un actuar caprichoso o desprovisto de carga argumentativa por parte del disciplinado. 44.
De igual manera, y tal como fue informado por JOSÉ OLMEDO MANJARRES VALENCIA en memorial allegado a esta Corporación el 17 de junio de 2025, dentro del presente trámite constitucional, también se analizó la conducta denunciada el 15 de diciembre de 2023, por el accionante y que se relaciona con la presentación de memorial por parte del abogado Parra Quijano el 17 de abril de ese mismo año, al respecto precisó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: «El apelante hizo referencia como última actuación desplegada por el abogado en el proceso judicial, el memorial presentado el 17 de abril de 2023; en este documento se evidencia que el letrado se pronunció sobre unas pruebas de oficio que fueron decretadas el 13 de abril de la misma anualidad.
Por lo tanto, no se evidencia una relación concadenada con las demás actuaciones, sino como un hecho aislado y del normal desarrollo del proceso». 45. En ese orden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que lo procedente era confirmar la decisión de primera instancia y para ello concluyó: «Así las cosas, las actuaciones desplegadas por parte del abogado no van encaminadas a entorpecer el normal desarrollo del proceso judicial porque como se analizó en cada una de las actuaciones objeto de reproche constan de un soporte argumentativo y no existe prueba alguna que permita demostrar que se buscaba entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, sino que se aplicaron herramientas propias procesales de las partes con las que contaba el abogado». 46.
Dichas razones fueron las que tuvo en consideración la demandada y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del accionante. 47. Ahora, el hecho de que el actor no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso disciplinario, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia. 48.
De manera que lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por JOSÉ OLMEDO MANJARRES VALENCIA contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 21