Tutela 92846 JOSÉ OSWALDO GUTIÉRREZ AMAYA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9728-2017 Radicación 92846 (Aprobado Acta 215) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ OSWALDO GUTIÉRREZ AMAYA, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Grupo de Reconocimiento Litigioso y Jurisdicción Coactiva de Reparación por Daños y Perjuicios de la Jefatura del Ejército Nacional – Ministerio de Defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 22 de junio de 2005 JOSÉ OSWALDO GUTIÉRREZ AMAYA fue valorado en el Hospital San Rafael de Tunja, debido a las heridas causadas con arma corto punzante durante la prestación del servicio militar obligatorio, con ocasión de las cuales fue diagnosticado con «lesión ciático derecho (bifurcación), lesión CPE y lesión CPI».
Por tal motivo, presentó demanda administrativa de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, por esa vía, reclamó el resarcimiento de los daños causados. Mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Tunja en Descongestión absolvió a las entidades demandadas.
Inconforme con la anterior determinación, el accionante la apeló y el Tribunal Administrativo de Boyacá la revocó el 8 de abril de 2015 para, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas y condenar a las referidas entidades de orden público al pago de los perjuicios causados a JOSÉ OSWALDO GUTIÉRREZ AMAYA. En cumplimiento de ese mandato judicial y con el propósito de resarcir íntegramente al actor, el 19 de mayo de 2015 fue valorado por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Boyacá, la cual le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 48,16%.
Sin embargo, denunció el peticionario que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se ha dado cumplimiento a esa orden judicial, a pesar de sus especiales condiciones de vulnerabilidad. En concreto, señaló que se encuentra incapacitado para trabajar y que debe sufragar tanto sus necesidades básicas como las de su familia, compuesta por sus dos hijas menores de edad.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada que realice el pago de la condena pecuniaria impuesta. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado. La Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, señaló que inició el trámite administrativo para acatar la decisión judicial favorable al accionante, a la cual le asignó el turno 6358-2015.
Sostuvo que el proceso de pago de sentencias judiciales a cargo de las entidades públicas se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico y deben tenerse en cuenta: las normas en materia presupuestal y el derecho al turno de los beneficiarios, pues su alteración afecta el derecho a la igualdad. Agregó que en el caso concreto se incumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el interesado cuenta con el proceso ejecutivo para perseguir el cumplimiento del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Finalmente, dio a conocer que con Resolución 1320 del 19 de febrero de 2016, «Por la cual se adoptan las medidas necesarias para dar cumplimiento a las conciliaciones y sentencias en contra del Ministerio de Defensa Nacional con cuenta de cobro radicadas ante la Entidad desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2015», incluyó el valor de varias decisiones judiciales en la partida presupuestal correspondiente y ordenó la liquidación y pago de éstas en estricto orden de radicación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo.
Estimó que el accionante no acreditó una situación especial que conlleve a un trato diferente respecto de las demás personas que también esperan un pago y que permita inobservar el sistema de turnos establecido. En consecuencia, concluyó que no fueron vulneradas sus garantías fundamentales. A la par, indicó que en el caso específico se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dada la existencia de otro medio de defensa, esto es, la acción ejecutiva.
El 9 de junio de 2017, JOSÉ OSWALDO GUTIÉRREZ AMAYA manifestó su intención de apelar el fallo, al plasmar «IMPETRO RECURSO DE APELACIÓN» junto a su firma, durante la diligencia de notificación personal adelantada en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
JOSÉ OSWALDO GUTIÉRREZ AMAYA adujo que por ser sujeto de especial protección debe darse prelación al pago de la condena pecuniaria impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuanto, de no ser así, se quebrantarían sus derechos fundamentales. En concreto, afirmó que por la incapacidad derivada de las lesiones sufridas se encuentra incapacitado para trabajar.
A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el establecimiento de turnos de atención por parte de las entidades estatales efectiviza los principios que rigen la Administración Pública y es una expresión del derecho fundamental consagrado en el artículo 13 superior. Así lo ha señalado: «(…) esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de establecer y respetar turnos, para la administración y entrega de prestaciones que materializan derechos constitucionales.
La Corte considera razonable el que la administración defina turnos para asegurar el acceso efectivo a tales prestaciones en condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia y calidad » (Cfr. CC T – 373 de 2005 T – 293 de 2009). Tales planteamientos fueron expuestos al estudiar la implementación de turnos para la respuesta de solicitudes simples y para la entrega de ayuda humanitaria a la población víctima del desplazamiento forzado, respectivamente.
Posteriormente, los mismos razonamientos fueron utilizados para, por ejemplo, analizar los sistemas de prevalencia para la resolución de peticiones pensionales (A–110 de 2013) y procesos judiciales (T–1019 de 2010). Así mismo, esos postulados han constituido el fundamento de pretéritas decisiones de esta Corte, respecto del cumplimiento de sentencias judiciales que impliquen una obligación de dar, como sería el pago de una indemnización. (CSJ STP, 19 Ene 2012, Rad. 57842, CSJ STP, 12 Ago 2014, Rad. 74835 y CSJ STP, 10 Sep 2015, Rad. 81573).
Estos constituyen, por tanto, criterios generales, perfectamente aplicables a casos análogos, como el presente. Se advierte, por lo tanto, que no es factible atribuirle a la autoridad accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para el pago de sentencias judiciales está cobijado por una justificación constitucional.
Aunado a que en la actualidad, está pagando las sentencias y conciliaciones de acuerdo al orden asignado. Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tutela, conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras personas que se encuentran en la misma situación que JOSÉ OSWALDO GUTIÉRREZ AMAYA.
De otra parte, el solicitante no ha expuesto ante la autoridad accionada las circunstancias particulares que, según su criterio, justificarían un trato diferenciado. En lo esencial, aseveró que debido a las lesiones que presenta le ha sido imposible encontrar un empleo que le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Sin embargo, llama la atención de la Sala que la diligencia de notificación personal del fallo de primera instancia se adelantó en la Cárcel de Cómbita, donde el actor se encuentra recluido, hecho a partir del cual se concluye que la imposibilidad de que JOSÉ OSWALDO GUTIÉRREZ AMAYA acceda al mercado laboral no se encuentra determinada por su estado de salud, sino por su condición de convicto, a partir de la cual, no es procedente estructurar la condición de vulnerabilidad invocada por éste.
La improcedencia del amparo constitucional se sustenta, además, en la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional. Ello, por cuanto el accionante se quedó en el campo de la enunciación, ya que no acreditó en debida forma cómo sus derechos fundamentales se encuentra comprometidos por la falta de pago de la condena judicial.
Tampoco demostró que se encuentre en una situación apremiante y en extremo urgente. En este contexto, la circunstancia de tener dos hijas menores de edad no es suficiente para considerarlo como un sujeto de especial protección, ni constituye razón que justifique ordenar el pago del dinero pretendido de forma inmediata. Con todo, acorde con los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), es manifiesto que JOSÉ OSWALDO GUTIÉRREZ AMAYA puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente ante el juez de primera instancia, en procura del cumplimiento de la decisión favorable a sus intereses.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja le negó la acción de tutela a JOSÉ OSWALDO GUTIÉRREZ AMAYA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2