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STP9727-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela 92794 JOHAN ARGEMIRO PINZÓN CAMPOS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9727-2017 Radicación n° 92794 (Aprobado Acta No.215) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOHAN ARGEMIRO PINZÓN CAMPOS, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 18 de abril de 2017 JOHAN ARGEMIRO PINZÓN CAMPOS requirió a la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja información respecto del trámite impartido a su solicitud de beneficio por colaboración eficaz. Sin embargo, afirmó que no obtuvo respuesta.

Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantado su derecho de petición y, consecuente con ello, demandó que se ordene a la autoridad accionada responder su requerimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.

La Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja indicó que, el 16 de enero de 2017, la Coordinación del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada de la Fiscalía General de la Nación, la comisionó con el propósito de recopilar los documentos necesarios para determinar la viabilidad de conferir a JHOAN ARGEMIRO PINZÓN CAMPOS alguno de los beneficios por colaboración eficaz previstos en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000.

Así mismo, aseveró que la esposa del accionante fue enterada verbalmente del trámite impartido a esa petición. Por otra parte, señaló que mediante oficio DS-29-21-0313 del 17 de mayo de 2017, comunicó a JHOAN ARGEMIRO PINZÓN CAMPOS que la mayoría de las pruebas requeridas fueron allegadas por las autoridades competentes. Sin embargo, aclaró que está pendiente que el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad remita el expediente en el que registra como víctima Grisnel Tamayo Manrique.

Como prueba de ello, remitió copia del mencionado escrito, en el cual obra la firma y huella digital del interesado. La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado. Encontró que la vulneración de derechos fundamentales invocada por el peticionario cesó durante el presente trámite y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

El 31 de mayo de 2017, JOHAN ARGEMIRO PINZÓN CAMPOS apeló el fallo de primera instancia, durante la diligencia de notificación personal adelantada en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad. Sin embargo, no indicó las razones de su inconformidad CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, está demostrado que mediante oficio DS-29-21-0313 del 17 de mayo de 2017, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja emitió respuesta de fondo, clara y congruente al accionante. En efecto, le informó el trámite cumplido con la finalidad de acatar la delegación otorgada por el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, le indicó qué documentación se encuentra pendiente de recaudo.

Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está acreditado que fue remitida y efectivamente entregada al demandante, pues sobre dicho escrito se imprimió su firma y huella digital. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.

Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 24 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo promovido por JOHAN ARGEMIRO PINZÓN CAMPOS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2