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STP9727-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1260 de 1970

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.732 BERTHA LUISA VALLECILLA LANDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9727-2015 Radicación N°. 80.732 (Aprobado Acta N°. 252) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Bertha Luisa Vallecilla Landa, frente a la decisión proferida el 2 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, extensiva a la Registraduría Especial de Tumaco (Nariño), por la presunta vulneración del derecho fundamental a la «igualdad de identificación».

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta la accionante que en el año 1993, se ceduló en Buenaventura – Valle, y le asignaron el número 66.749.600 con nombre de MARTHA LUISA CLEVEL VALLECILLA y revisado los archivos de la Registraduría aprecia otra persona con el mismo número, por lo que le fue cancelado ese número de cédula y le asignaron el 1.087.789.740, y que en calidad de ciudadana sacó con ese número créditos bancarios, carné de salud y siendo desplazada fue registrada en el RUV.

Que de manera posterior, le llegó su cédula N° 1.087.789.740 y no le fue entregada por la misma inconsistencia en la misma Registraduría, mencionando que los nombres estaban cambiados, razón por la que pidió se le solucionara tal inconveniente. Acude presentar acción de tutela para que se exija a la Registraduría le entregue la cédula de ciudadanía, siendo que tiene muchos problemas para acceder a los beneficios estatales de los que es titular.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al considerar que si bien es cierto se presenta una irregularidad en relación a la cedulación de la quejosa, también lo es que ello no es posible replicársela a la parte demandada, por cuanto ha hecho todo lo posible para aclarar la situación, tanto así que requirió a la Notaría Primera de Buenaventura para que remitiera copia del Registro Civil de Nacimiento a nombre de Martha Luisa Clevel Vallecilla, a lo cual se encuentra a la espera, incluso, exhortó a la accionante que en caso de contar con tal documento lo allegue a esa dependencia para adelantar el procedimiento e rigor.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Bertha Luisa Vallecilla Landa, quien refiere que la falta de definición al problema planteado le impide acceder a los servicios de salud y demás derechos que tiene como ciudadana. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron algún derecho fundamental en cabeza de la accionante frente al inconveniente que presenta por doble cedulación. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por dos razones, la primera, porque no se evidencia ninguna vulneración al derecho reclamado por la actora, y la segunda, por cuanto la acción desconoce el principio de subsidiariedad. 1.

Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, resulta acertada la decisión adoptada por el A-quo, toda vez que la parte demandada en ningún momento vulneró el derecho fundamental reclamado por la actora, por el contrario, fue ella quien propició la situación que actualmente tienen en suspenso su estado civil.

Veamos: 2.1. De las pruebas allegadas al expediente se desprende que desde el 3 de noviembre de 2010 el Coordinador del Grupo de Novedades de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó al Registrador Municipal de Tumaco – Nariño que consultado el archivo nacional de identificación (ANI) «se logró establecer que la señora Martha Luisa Clevel Vallecilla, portadora de la cédula de ciudadanía número 66.749.600, que acreditaba su identidad, solicitó nuevamente trámite de cédula de ciudadanía por primera vez a nombre de Bertha Luisa Vallecilla Landa, proceder que dio lugar a expedir el 6 de julio de 2006, el cupo numérico 1.087.789.740 documento que a la fecha se encuentra CANCELADA POR DOBLE CEDULACIÓN, de conformidad con la Resolución No 6856 de 2009.» De lo anterior se puede concluir fácilmente que los dos cupos numéricos referidos fueron expedidos a la misma persona, es más, lo que en el fondo se evidencia, es una actitud temeraria de la quejosa al obtener por segunda ocasión otra cédula de ciudadanía con otros nombres y apellidos, lo cual resulta sospechoso, tanto así, que en la misma resolución en la cual dispuso la cancelación de la cédula número 1.087.789.740, se ordenó presentar denuncia penal por la posible comisión de un delito, luego, no es de recibo que en esta instancia Bertha Luisa Vallecilla Landa pretenda aprovecharse de su propia culpa para resolver un problema de doble cedulación que ella misma generó, principio frente al cual la Corte Constitucional, en sentencia (CC.

T-1231/08), precisó: 3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.

Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.

Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.

Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política.” 2. Aunque lo expuesto resulta suficiente para desestimar la solicitud de amparo, la Sala observa que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para esclarecer su estado civil, como bien lo precisó el Tribunal.

En efecto, para la procedencia de la tutela es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.

En el presente asunto el reclamo realizado por la actora a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debe plantear por la vía civil a través de un proceso de jurisdicción voluntaria de corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o nombres conforme lo prevé el numeral 11 del artículo 649 del Código Procedimiento Civil y el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 trámite dentro del cual podrá interponer los recursos ordinarios contra el fallo en el evento de ser adversario a sus intereses.

Es claro entonces que la tutela no es el escenario propicio para corregir el estado civil de la accionada y mucho menos para dejar sin efecto el acto administrativo que canceló el cupo numérico del que tanto se duele, pues son las jurisdicciones civil y contencioso administrativa las llamadas a resolver esta clase de litigios donde la actora podrá adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados.

Así las cosas, acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 1 cuaderno Tribunal. � Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara � T-1231 de 2008 PAGE 10