Rad. 104788 Alexandra Góngora Romanos Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9726-2019 Radicación n.° 104788 (Aprobación Acta No. 175) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación Alexandra Góngora Romanos, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de febrero de 2019, mediante el cual denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez, demandada dentro el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro, radicado bajo el número 050453105001201700213.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 44 a 45, cuaderno 2.] Alexandra Góngora Romanos acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Afirma que estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez, mediante Resolución nº 306 del 28 de diciembre de 2015, como auxiliar administrativo-facturación, código 407, grado 03; que estaba afiliada al Sindicato de Trabajadores del Estado- SINTRAESTADO, como miembro principal y activo de la junta directiva, desempeñando el cargo de tesorera desde el 26 de diciembre de 2016; que la E.S.E., expidió el acuerdo nº 11 del 2 de diciembre de 2016, por medio del cual se suprimieron y se crearon unos cargos en la planta de personal, entre ellos el cargo que ostentaba, sin agotarse el levantamiento de su fuero sindical.
Comenta que adelantó demanda laboral especial de fuero sindical contra la E.S.E., Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez, la cual correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que el 3 de octubre de 2017, emitió sentencia a su favor; que dicha providencia fue apelada por la demandada; que el 20 de noviembre de 2017, la magistrada ponente reabrió el debate probatorio, y decretó pruebas de oficio y el 19 de diciembre siguiente, dictó fallo confirmando la decisión del a quo.
Informa que el 23 de enero de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, notificó por estado el auto nº 041 de 2018, que dispuso cumplir lo resuelto por el superior; que con posterioridad, el tribunal solicitó el expediente del proceso de fuero sindical; que el 28 de mayo de 2018 el Colegiado revocó la providencia de primera instancia, absolviendo a la E.S.E Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez, de todas las pretensiones elevadas en su contra; que dicho proveído se basó en la ausencia de notificación al empleador de la existencia del sindicato, y la junta directiva; que el 18 de junio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, notificó por estado el auto nº 981 de 2018, que dispuso cumplir lo ordenado por el tribunal.
Asevera que la determinación emitida el 28 de mayo de 2018, atenta contra la seguridad jurídica, debido a que ya había una decisión en firme y contra la cual no se había impuesto ninguna acción judicial que ordenara dictar nueva sentencia, ni declarado la nulidad a la primera dictada por la segunda instancia. Por lo anterior, solicita entre otras: «Revocar la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA-SALA LABORAL, el día 28 de mayo de 2018. […] Ordenar que la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA-SALA LABORAL, el día 19 de diciembre de 2017 se encuentra en firme […]» (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 6 de febrero de 2019 denegó el amparo invocado porque consideró que al haber acudido a la acción de tutela luego de transcurridos más de seis meses desde que se emitió la última decisión, se incumplió con el requisito de inmediatez. Al margen de lo anterior, consideró que la autoridad accionada de segunda instancia sí podía corregir el yerro en el que incurrió. En ese sentido, destacó que la autoridad accionada subsanó la incongruencia en la parte motiva y la resolutiva advertida en la sentencia de 19 de diciembre 2017, siendo totalmente válido dicho proceder, y sin que ello configure la transgresión de las prerrogativas fundamentales de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN El 1 de abril de 2019, Alexandra Góngora Romanos, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, señalando que sí acudió a la acción de tutela dentro del término razonable de los seis meses, porque si bien la decisión cuestionada fue proferida el 28 de mayo de 2018, fue hasta el 18 de junio siguiente, cuando el expediente regresó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, que tuvo la oportunidad de conocer esa providencia. Por ese motivo solicitó que en segunda instancia se revise de fondo su caso y que se acceda a sus pretensiones.[footnoteRef:2] [2: Folios 62 a 64, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Alexandra Góngora Romanos, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las sentencias proferidas en segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro, radicado bajo el número 050453105001201700213, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse la decisión de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. Frente a la censura del accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que Alexandra Góngora Romanos, mediante apoderado judicial, acreditó que acudió a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.
Se trata del criterio que ha sido adoptado por esta Sala para valorar el cumplimiento de ese requisito general de procedibilidad, y en relación con el cual ha sido insistente en señalar que debe valorarse a partir de las particularidades de cada caso. Al respecto, la jurisprudencia ha trazado unas reglas, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016: Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.
Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual). Como resultado de la valoración del caso a la luz de estos parámetros, la Sala constata que la accionante fue diligente y que actuó lealmente porque acreditó que acudió a este mecanismo constitucional al poco tiempo de que el expediente regresó del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Por lo anterior, y dado que el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 712 de 2001, dispone que contra las decisiones adoptadas en segunda instancia dentro de los procesos especiales de fuero sindical no procede recurso alguno, lo procedente es establecer si contra la decisión censurada se configuró alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.
En relación con ese punto, la accionante censura que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia emitida el 19 de diciembre de 2017, primero haya resuelto confirmar la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, y luego, mediante sentencia del 28 de mayo de 2018, oficiosamente haya decidido revocar esa providencia y la emitida en primera instancia. Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicitó denegar el amparo invocado porque sus actuaciones fueron debidamente justificadas.
Al examinar las pruebas aportadas, la Sala evidencia que en la sentencia de 19 de diciembre de 2017, la autoridad accionada incurrió en un error, pues las partes considerativa y resolutiva eran incompatibles: mientras en la parte considerativa el Tribunal destacó que, contrario a lo establecido por el A Quo, el fuero de fundadora del Sindicato de Trabajadores «Sintraestado» con la que esta estaba amparada la accionante no le era oponible a su empleador, no sólo porque este no se le comunicó sino porque quedó demostrado que en realidad obedecía a un desmedido interés de estabilidad laboral que no es propio del derecho a la asociación sindical, en la parte resolutiva «Sin más, se procedió a la confirmación de la sentencia, contrariando abiertamente las consideraciones expuestas en la parte motiva».
Se trata de un error que, contrario a lo estimado por la accionante, afectaba la validez de lo actuado en la segunda instancia del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro, radicado bajo el número 050453105001201700213, por lo que no podía considerarse que este asunto ya había sido definido. En palabras de la autoridad accionada: Como ya se anotó en acápite precedente, el caso presente se trata de un proceso especial de fuero sindical, el cual fue interpuesto por la señora Alexandra Góngora Romanos, con el fin de que judicialmente se reconociera que se encontraba cobijada por la garantía constitucional de fuero sindical para el día 28 de diciembre de 2016, cuando la junta directiva de la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez, mediante resolución No. 331 del 28 de diciembre de 2016, ordena la supresión del cargo que esta venía desempeñando hacía un año a favor de dicha entidad.
Es así como se explicó en los hechos de la demanda que ocurrió un despido sin que se agotara el procedimiento de que trata el art. 118 del C.P.T. y de la S.S. El juez de primera instancia, considerando demostrada la existencia de fuero sindical en favor de Alexandra Góngora Romanos, reconoció las pretensiones de la demanda, entre ellas, ordenó el reintegro de la demandante.
Llegado el proceso a esta Corporación, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, se profirió fallo el día 19 de diciembre de 20017. En dicha providencia, luego del análisis constitucional, legal, jurisprudencial y probatorio, se observó que Alexandra Góngora Romanos, contrario a lo manifestado por el A quo, no gozaba del fuero sindical alegado.
Siendo consecuencia lógica de ello, que en la parte resolutiva se consignara la revocatoria de la decisión de primera instancia, para que en su lugar se declarara la absolución de la E.S.E. demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Sin embargo, ello no ocurrió así. Luego de establecerse la inexistencia de fuero sindical a favor de Alexandra Góngora Romanos, debido a que la accionante en el libelo genitor fundaba la acción en un pronunciamiento de este mismo Tribunal en un proceso de idéntico supuestos tácticos, en donde se reconocía el fuero sindical y se ordenaba el reintegro, la Sala procedió a señalar que si bien ello era cierto, también lo era, que dicha sentencia fue revocada y dejada sin efectos con ocasión a una decisión de la Corte Suprema de Justicia por vía de tutela.
Así que lejos de haberse considerado la confirmación de la sentencia de primera instancia, lo que necesariamente implicaba estar de acuerdo con sus razonamientos y conclusiones, la motivación de nuestra providencia estaba dirigida a la revocatoria y consecuente absolución. Todo lo precedente para concluir que, se advierte de bulto la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, que como se ha explicado, esta última contiene un resumen preciso de las motivaciones expuestas en aquella.
Esta irregularidad hace que se entienda, que la sentencia quedó sin establecer de manera cierta la parte resolutiva de la providencia de la Corporación, que sin ningún temor la Sala acepta como un error, como si se tratara de la parte resolutiva de otra providencia. De suerte que, nos encontramos en presencia de un acto procesal originado en el juez de segunda instancia, que se encuentra divorciado de las formas preestablecidas, por lo que no puede dicha sentencia adquirir realidad jurídica alguna como quiera que no puede aplicarse sobre ella el principio de protección o salvación del acto procesal.
Por lo que en palabras del desaparecido tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, esa sentencia, no puede obligar ni ejecutarse, pero es posible en cualquier momento que sea dictada de nuevo. Así que, ante la inexistencia de la providencia, procede esta corporación a dictar la que en derecho corresponde. (Textual). El Tribunal, para corregir su equivocación, mediante la sentencia de 28 de mayo de 2019 presentó las razones normativas, jurisprudenciales y doctrinarias por las cuales consideraba que estaba habilitado para revocar su primera decisión. En lo que concierne a esas motivaciones en esta instancia no se tiene ningún reparo, pues encuentra que las mismas tienen sustento en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se descarta que la decisión de revocar la sentencia del 19 de diciembre de 2017 haya sido arbitraria o con fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
En oportunidades anteriores esta Sala ha señalado que el acto de impugnar las providencias judiciales se fundamenta en la falibilidad de los funcionarios judiciales, quienes como seres humanos se equivocan en algunas ocasiones y ese derecho que a la postre es una garantía reconocida constitucionalmente, pretende el más alto grado de certeza en las decisiones judiciales, que a la vez se traduce en una mayor seguridad jurídica.
En este caso, la Sala observa que dado que la autoridad judicial encargada de revisar el caso en segunda instancia fue la que incurrió en un error que impedía poner fin al litigio planteado en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro, radicado bajo el número 050453105001201700213, por lo que al no haber más instancias resultaba necesario que el mismo fuera subsanado.
De esta manera, la decisión censurada, lejos de constituir una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, es una reivindicación del mismo. Por estos motivos, en lo que concierne a la decisión de revocar la sentencia de 19 de diciembre de 217, la Sala confirmará la determinación de no conceder el amparo invocado. 1. La Sala descarta que esa nueva providencia de 28 de mayo de 2018 haya vulnerado o puesto en riesgo los derechos de la accionante, o que la misma haya contrariado los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que orientan nuestro ordenamiento jurídico, pues si bien la parte resolutiva es diferente a la de la sentencia de 17 de diciembre de 2017 que se revocó, lo cierto es que las motivaciones presentadas para resolver el caso concreto son las mismas, no variaron.
Por ese motivo, la Sala constata que contrario a lo reclamado por la accionante, la parte resolutiva de la sentencia del 19 de diciembre de 2017 nunca fue suficiente para generarle alguna clase de expectativa legítima sobre que había ganado el pleito que promovió. 1. Frente a lo resuelto en relación con el caso concreto de la accionante, la Sala tampoco encuentra que se presenten los presupuestos para que el juez de tutela intervenga, pues observa que con suficiencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia presentó las razones por las cuales el fuero con el que estaba revestida la accionante no era oponible a la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez, por lo cual era necesario revocar la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó. Se trata de una decisión que estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, con base en la normativa aplicable, en la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y que atendió a lo solicitado en el recurso de apelación que la entidad demanda interpuso.
En ese sentido, lo que se advierte es que los defectos que la accionante le atribuye a la sentencia emitida el 28 de mayo de 2018 en realidad tienen sustento en el desacuerdo con el criterio del juzgador de segunda instancia. Al respecto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
En este sentido, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. La Sala confirmará la determinación adoptada en la primera instancia dado que observa que la decisión censurada es razonable y completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, los cuales se insiste, son las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17