Tutela 92692 ALFREDO ENRIQUE SANJUAN SALCEDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9726-2017 Radicación 92692 (Aprobado Acta No.215) Bogotá D.C., seis (6) de julio dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Jefe de Sanidad Seccional Atlántico de la Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que amparó el derecho al debido proceso en favor de ALFREDO ENRIQUE SANJUAN SALCEDO vulnerados por el impugnante.
Al trámite fue vinculada la Dirección de Sanidad y la Oficina de Control Interno Disciplinario, ambas de la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, el 30 de mayo de 2013 el patrullero ALFREDO ENRIQUE SANJUAN SALCEDO sufrió una fractura en su pie derecho mientras perseguía unos presuntos delincuentes. El 15 de julio de 2015, mediante Resolución 03141, fue destituido e inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por el término de 11 años.
El 13 de mayo de 2016 el Comandante de la Policía de San Andrés expidió el Informe Administrativo de Lesiones 2016-020, en el cual indicó que la lesión padecida por la parte actora ocurrió «en el servicio por causa y en razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo». El 12 de abril y el 7 de diciembre de ese mismo año, el accionante solicitó que se le efectuara la valoración médico legal a efectos de determinar la pérdida de su capacidad.
Sin embargo, la respuesta fue negativa por cuanto no fueron encontrados sus archivos, historia clínica o informes administrativos a su nombre. Por tal razón, el demandante acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital y debido proceso. Consecuente con ello, requirió ser reintegrado a la institución, se le reconozcan y paguen los daños causados, lucro cesante y daño emergente con ocasión de la lesión sufrida y, además, le reliquiden y paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 18 de abril de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. El Comandante del Departamento de Policía de San Andrés, informó que el 8 de abril de 2015 la Oficina de Control Interno Disciplinario inició investigación contra el demandante, tras encontrarlo bajo los efectos de bebidas alcohólicas en servicio activo.
Por ende, el 15 de julio siguiente fue destituido mediante Resolución 03141. Agregó que el 13 de mayo de 2016 emitió el Informe Administrativo de Lesiones, en el cual se estableció que la fractura padecida por el accionante está contenida en el literal B del artículo 24 de la Ley 1796 de 2000, « en el servicio por causa y en razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo».
Por su parte, la Dirección de Sanidad y la Oficina de Control Interno Disciplinario solicitaron se niegue la demanda. La primera de éstas, adujo que la acción constitucional no es el mecanismo para obtener reconocimientos económicos. A la par, la Oficina de Control Interno señaló que mediante fallo del 7 de mayo de 2015 declaró disciplinariamente responsable a la parte actora.
Sin embargo, resaltó que la decisión no fue objeto de recursos por parte de éste. El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, comunicó que el Informe Administrativo de Lesiones 2016-020 fue remitido por competencia a esa dependencia. Sin embargo, mediante oficio S2016-1833447SEGEN-ARPRE-29-27 del 3 de julio de 2016, lo envió al Área de Sanidad de Medicina Laboral Seccional Atlántico.
Lo anterior, para que continúe con el proceso de valoración médica y, como tal, determine la disminución de la capacidad laboral, acorde con las previsiones del artículo 19 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000. El Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor del accionante. Manifestó que el Área de Sanidad de Medicina Laboral Seccional Atlántico no ha definido la pérdida de capacidad laboral de éste.
En consecuencia, ordenó a esa entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a efectuar la valoración médico laboral de ALFREDO ENRIQUE SANJUAN SALCEDO Así mismo, negó los demás derechos invocados por el demandante, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
El Jefe Seccional de Sanidad Seccional Atlántico impugnó el fallo. Manifestó que mediante oficio S/2016-01320/JEFAT-GRUME-22 del 7 de junio de 2016, le solicitó al accionante acercarse al área de medicina laboral de la Clínica Regional Caribe de la Policía Nacional, con el fin de verificar su documentación y agendar la cita de inicio de estudio por retiro.
Sin embargo, informó que el accionante no se presentó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Es manifiesto que el propósito de la presente acción constitucional es que se practique el examen médico de retiro y se convoque a la Junta Médico Laboral para que determine la disminución de la capacidad psicofísica del accionante.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el examen de retiro no es un derecho facultativo de las personas que dejen de pertenecer a las fuerzas armadas sino un imperativo ineludible para estas, las cuales deben asumir las consecuencias que se derivan de no practicarlo. Por esa razón, desde el 15 de julio de 2015, fecha en la cual el actor fue retirado del servicio, el examen debió ser realizado subsistiendo entonces la obligación para la Policía Nacional de efectuarlo (Cfr. CC T–737/2013).
En efecto, la omisión de realizar un examen médico detallado y minucioso al momento del retiro del actor- Decreto 1796 de 2000-, configura la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, por consiguiente, impide que se le restablezca totalmente su salud, imperativo que, se reitera es responsabilidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Así las cosas, las pruebas allegadas a la actuación demuestran que el 13 de mayo de 2016, el Comandante de Policía de San Andrés emitió el Informe Administrativo de Lesiones[footnoteRef:1] 2016-020, del cual se establece que la lesión sufrida por ALFREDO ENRIQUE SANJUAN SALCEDO fue con ocasión del servicio. Así mismo, está probado que mediante oficio S2016-1833447SEGEN-ARPRE-29-27 del 3 de julio de 2016, el referido documento fue remitido al Jefe de Área de Medicina Laboral Atlántico, sin que a la fecha se tenga un diagnóstico definitivo respecto de la pérdida de capacidad laboral del accionante. [1: El artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, establece como causal para la convocatoria de la Junta Médico Laboral: «[…] 2.
Cuando exista un informe administrativo por lesiones […]».] Es manifiesto que el Área de Sanidad Seccional Atlántico no ha agotado el trámite administrativo que le corresponde, pues si bien durante la impugnación afirmó que mediante oficio S/2016-01320/JEFAT-GRUME-22 del 7 de junio de 2016, le solicitó al accionante acercarse al área de medicina laboral de la Clínica Regional Caribe de la Policía Nacional, con el propósito de verificar su documentación y agendar la cita de inicio de estudio por retiro, no allegó al presente diligenciamiento constancia que permita establecer que efectivamente ALFREDO ENRIQUE SANJUAN SALCEDO recibió tal comunicación y, con tal omisión, se le vulneró el derecho al diagnóstico como parte integrante del derecho a la salud del actor.
En efecto, el derecho al diagnóstico está conformado por tres aspectos: la práctica de los exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles (Cfr. CC T–737/2013).
Como se indicó al inicio, es palpable que la parte actora pretende obtener un diagnóstico definitivo y, como tal, la calificación por parte de la Junta Médica. Por ende, es necesario que la entidad accionada convoque efectivamente a ALFREDO ENRIQUE SANJUAN SALCEDO, para dar inicio al trámite administrativo necesario, esto es, que le realice el examen médico de retiro y finalmente convoque a la referida junta.
En vista de lo anterior, se modificaran los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia para incluir el amparo del derecho a la salud del accionante y disponer la realización del examen médico de retiro. Lo demás será confirmado en su totalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR los numerales primero y segundo del fallo del 2 de mayo de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, amparó el derecho al debido proceso de ALFREDO ENRIQUE SANJUAN SALCEDO, en el sentido de proteger además el derecho a la salud del actor y, como tal, ordenar al Área de Sanidad Seccional Atlántico que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, realice el examen médico de retiro al demandante y convoque la Junta Médica Laboral a fin de que defina el estado psicofísico de éste. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2