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STP9726-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.753 JAIME ARTURO DELGADO GARCÉS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9726-2015 Radicación N°. 80.753 (Aprobado Acta N°. 252) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jaime Arturo Delgado Garcés, frente a la decisión proferida el 19 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la personalidad jurídica y el hábeas data.

Al presente trámite fue vinculada al Notaria Primera del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) el señor JAIME ARTURO DELGADO GARCÉS solicitó a la Notaría Primera del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, el registro civil de nacimiento de su hijo Rigoberto Delgado Wilches, distinguido con el número 14808162 con inscripción del 21 de noviembre de 1989, constatando que en dicho documento se registró como anotación “fallecido” en el estado civil del padre.

Con ocasión a la anotación errónea que en su decir, le ha ocasionado graves problemas legales, el actor formuló una solicitud a la Notaría que expidió el registro civil de nacimiento a efectos que se corrigiera la anomalía, sin embargo, obtuvo una respuesta negativa pues le comunicaron que no es esa entidad la que debe efectuar la corrección. Por lo anterior se vio en la necesidad de acudir ante la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, mediante petición que fue presentada el 8 de marzo de 2015 que hasta el momento en que interpuso la acción constitucional no le había sido contestada.

Mediante el ejercicio del mecanismo de amparo el señor Jaime Arturo Delgado Garcés reclama la protección de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se ordene a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se corrija la anotación errónea: “de padre fallecido”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo deprecada por dos razones, la primera, al constatar que el derecho de petición presentado por el actor ante la Registraduría Nacional del Estado Civil fue respondido a cabalidad durante el curso de la acción y, la segunda, el quejoso no está legitimado para obtener la corrección del registro civil de nacimiento de su hijo.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Jaime Arturo Delgado Garcés, quien manifestó que a la fecha no le ha llegado ninguna respuesta relacionada con el derecho de petición que elevó ante la parte demandada por medio del cual puso de presente la irregularidad en el documento antes referido. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, por un lado, si la parte demandada cumplió su deber legal de responder la petición del actor y, por el otro, si está legitimado para reclamar por esta vía la corrección del registro civil de nacimiento de su descendiente.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto la petición fue respondida conforme a lo solicitado durante el curso de la acción y porque el quejoso no es el directamente afectado por la anomalía que denuncia. Las siguientes razones: 1. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumplen con estas exigencias, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. Ahora bien, conviene destacar que la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): (…) La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): (…) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 3.

En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que el actor remitió a principios del mes de marzo de los corrientes, derecho de petición con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual fue respondido de manera congruente y oportuna mediante oficio número 024327 del 9 de abril hogaño, por el Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil de la autoridad accionada.

En dicha misiva se le informó lo siguiente: (…) En atención a su solicitud, de manera atenta le informa que una vez verificado el sistema de información del Registro Civil (SIRC), una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos… Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que se expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten.

Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocara notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuaran con el fin de ajustar la inscripción a la realizada y no para alterar el estado civil.

De lo expuesto, fácil es concluir que la contestación estuvo acorde a lo solicitado, tanto así, que señalado el procedimiento a seguir, esto es, obtener al corrección a través de escritura pública. La anterior contestación fue remitida el mismo día de su contestación a su destinatario mediante correo certificado con la guía número 000083655496 de la empresa Thomas Express, siendo devuelta bajo la causal “ dirección deficiente”, sin embargo, en virtud de la presente acción de tutela la respuesta fue reenviada el 7 de mayo de 2015 a la dirección aportada en la demanda, esto es, a la Carrera 13 A # 23-29, Yumbo – Valle del Cauca, sin que la empresa de correos reportara alguna novedad en su entrega.

Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir orden al respecto. 4. De otra parte, razón le asiste al Tribual en predicar la falta de legitimidad del accionante frente a la vulneración del derecho de la personalidad jurídica de su descendiente, pues el error que denuncia está contenido en el registro civil de nacimiento de su hijo Rigoberto Delgado Wilches quien es el titular de tal prerrogativa y es él quien debe adelantar los tramites expuestos en la respuesta ofrecida a su derecho de petición. Además, que no expuso razón alguna que permita inferir que su primogénito se encuentra imposibilitado para reclamar la corrección de su registro civil de nacimiento.

Son estas las razones por las cuales el fallo será confirmado como se anunció en reglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 38 cuaderno Tribunal. PAGE 5