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STP9724-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 92664 FREDY ALFREDO ORDOSGOITIA MARTELO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9724-2017 Radicación n° 92664 (Aprobado Acta No. 215) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por FREDY ALFREDO ORDOSGOITIA MARTELO, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, la Universidad de Medellín y el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- y los terceros con interés.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, FREDY ALFREDO ORDOSGOITIA MARTELO se inscribió a la Convocatoria 324 de 2014 de la CNSC, encaminada a la provisión de 20 vacantes del empleo denominado OPEC 208126 Profesional Especializado Código 2028 Grado 14, del Sistema General de Carrera del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA -.

Dentro de los parámetros establecidos para el nivel profesional se indicó que la prueba de «Competencias Básicas y Funcionales» tenía carácter eliminatorio, siendo 60/100 la calificación mínima para superar esa etapa. No obstante, el accionante obtuvo un puntaje de 51.22 y, por ello, quedó por fuera de la convocatoria. Por lo anterior, el 25 de mayo de 2016, presentó la reclamación respectiva, sin obtener respuesta.

La parte actora acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos. Solicitó que se ordene a la CNSC dejar sin efectos la Resolución 20172330010655 del 16 de febrero de 2017 mediante la cual se publicó la lista de elegibles y, en su lugar, le sea repetida la prueba indicada calificándola correctamente.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades accionadas. Igualmente, ordenó a la CNSC y al ICA publicar el trámite de la presente acción en sus respectivas páginas web. La Universidad de Medellín sostuvo que la demanda de tutela incumple el requisito de subsidiariedad y, como tal, debe negarse el amparo.

Por su parte, el ICA solicitó que se le desvincule del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad que adelanta el concurso. La CNSC pidió que se niegue la protección constitucional reclamada. Indicó que la acción de amparo no procede para controvertir actos administrativos de carácter general, como el acuerdo que rige la convocatoria 324 de 2014.

Así mismo, precisó que el accionante al inscribirse aceptó todos los términos y condiciones, los cuales son determinantes para continuar en el proceso de selección. Por ello, no puede desconocer la importancia y efectos del resultado de la prueba de competencias básicas y funcionales, la cual además, tenía un carácter eliminatorio. Por último, resaltó que dio respuesta a la petición promovida por el actor.

Sin embargo, fue éste quien no asistió al lugar señalado para acceder a la revisión de la hoja de respuestas. El Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo. Explicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, toda vez que la actuación de las entidades accionadas se desarrolló conforme a lo previsto en las disposiciones que rigen el concurso de méritos, conocidas de forma previa por todos los aspirantes.

El accionante impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El artículo 4º del Acuerdo 529 de 2014 por el cual se rige la convocatoria 324 de 2014, contempló la fase «aplicación de pruebas» compuesta por: Prueba de Competencias Básicas y funcionales, Prueba de Competencias Comportamentales y Prueba de Valoración de Antecedentes.

Lo anterior, con el propósito de evaluar la capacidad, adecuación e idoneidad del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto de las competencias y calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un empleo. En el caso bajo estudio, los elementos allegados al trámite permiten establecer que en la prueba de Competencias Básicas y Funcionales, el accionante obtuvo un puntaje de 51.22 sobre 60, que era el necesario para superar esa etapa y, dado su carácter eliminatorio, fue excluido de la Convocatoria.

Así mismo, está demostrado que la petición promovida el 25 de mayo de 2016 fue resuelta de fondo por parte de la Universidad de Medellín, oportunidad en la cual la entidad accionada aceptó la revisión de la hoja de respuestas. Por ende, le indicó a la parte actora que para acceder a los cuadernillos, debía acudir el 19 de junio de 2016 a las 8:00am a las instalaciones del Instituto de Capacitación y Formación -COMFACOR-, ubicado en la Calle 26 No. 5-73 de la ciudad de Montería, pero el demandante no asistió. Sin embargo, tras someter nuevamente el cuadernillo de respuestas a revisión y aplicar el «procedimiento estadístico de trasformación de puntuación», la CNSC encontró total coincidencia con el resultado inicial sin advertir ningún error.

Razón por la cual, mantuvo la calificación de 51.22 y así se lo comunicó al actor. Es manifiesto entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de petición, pues se insiste, el requerimiento presentado fue atendido de fondo. Con todo, advierte la Sala que el accionante puede acudir al «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C), a efectos de que controvierta la Resolución 20172330010655 del 16 de febrero de 2017, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer las 20 vacantes del empleo OPEC 208126 Profesional Especializado Código 2028, Grado 14, del Sistema General de Carrera del Instituto Colombiano Agropecuario ICA.

Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 19 de mayo de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que negó el amparo solicitado por FREDY ALFREDO ORDOSGOITIA MARTELO. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2