República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.321 CÉSAR RAFAEL HUTCHISON LUGO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9723-2015 Radicación N°. 80.321 (Aprobado Acta N°. 252) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el Gerente General del Consorcio Colombia Mayor 2013, frente a la decisión proferida el 20 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso a favor de César Rafael Hutchison Lugo. Al presente trámite fueron vinculadas el Ministerio del Trabajo, Colpensiones, la Nueva EPS y la Fiduprevisora S.A..
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: El accionante César Rafael Hutchison Lugo, refiere que desde abril de 2011 se afilió al programa de subsidio al aporte de pensión ofrecido por el Consorcio Colombia Mayor, correspondiéndole sufragar la suma de $24.640.00 en tanto que el saldo lo asumiría el gobierno nacional, sin embargo para febrero de 2015 no se le entregó el talonario de pago por encontrarse fuera del sistema, debido a que aparece en Colpensiones y Nueva EPS con un ingreso base de cotización de $800.000.00, desde el 1° de julio de 2014.
Indica que laboró con la empresa Datapoint de Colombia entre el 25 de marzo y el 31 de octubre de 2014, con una asignación de $800.000.00, por ello en noviembre solicitó la reactivación al programa e inició el pago de aportes, pero nuevamente aparece desafilado porque figura en la base de datos de Colpensiones como pensionado por sobrevivencia. Anota que aportó documentos para seguir afiliado como pensionado con un ingreso base de cotización igual o inferior a un salario mínimo, completando así los requisitos exigidos por la entidad para continuar vinculado al programa.
Por lo anterior, estima que se está vulnerando su derecho a la seguridad social integral, al no permitirle cancelar los aportes para poder acceder en el futuro a una pensión de vejez y solicita que el amparo se oriente a ordenar su reactivación de afiliación al programa mencionado. Bajo estas pretensiones, el asunto fue asignado al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito el cual en fallo del 17 de marzo de 2015 concedió el amparo deprecado.
Inconforme con la sentencia, fue impugnada por el Consorcio Colombia Mayor, para cuya resolución arribó a este Tribunal; no obstante ante la falta de vinculación de algunas partes entre ellas el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se declaró la nulidad y por competencia se ordenó su asignación en primera instancia, correspondiendo su conocimiento a esta Sala.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la solicitud de amparo al constatar que el accionante ha adelantado el procedimiento señalado por la parte demandante para obtener la reactivación del programa que permite acceder a una pensión de vejez, sin embargo, el sistema lo reporta como desafiliado con fundamento en una información errada, pues figura como cotizante con una asignación de $800.000.oo mensuales, cuando lo cierto es que el quejoso se encuentra cesante desde el 30 de octubre de 2014.
En consecuencia, ordenó al Gerente del Consorcio Mayor 2013, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de fallo, proceda a reactivar en el Programa del Subsidio al Aporte a César Rafael Hutchison Lugo y le permita consignar retroactivamente los aportes desde el mes de noviembre, inclusive, encargándose la entidad de cancelar la parte subsidiada que le corresponde.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del Gerente General del Consorcio Colombia Mayor 2013, quien señaló que al ser reportado el actor por Colpensiones como cotizante con un ingreso base de cotización de $800.000.oo, significa que tiene los recursos necesarios para pagar los aportes en pensión. Frente a la obligación del pago retroactivo de los subsidios solicitó cambiar dicha orden, ya que depende de Colpensiones suministrar el medio para que el accionante realice su aporte y el Consorcio hará la entrega de los talonarios, recibos o medios de pagos.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la parte demandada vulneró los derechos fundamentales que reclama el interesado, al suspender su afiliación al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la concesión del derecho, por cuanto se evidencia que la posición del Consorcio Colombia Mayor 2013 para dejar en suspenso la afiliación del quejoso no se ajusta a la realidad.
Las razones son las siguientes: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Frente este tópico la Corte Constitucional en fallo CC T-452/12 señaló: (…) En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
La caracterización de estas condiciones fue planteada por la Corte desde la sentencia T-225/93 y se ha mantenido de forma invariable en la jurisprudencia posterior. Las reglas fijadas sobre el particular son las siguientes: 4.1. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.
Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. 4.2.
Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. 4.3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.
La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.
Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. 4.4. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.
Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha expuesto sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. 3.
Esto para indicar que, la situación planteada en esta ocasión amerita una intervención inmediata del juez constitucional, pues es evidente el perjuicio que se le ha causado al actor al rechazar su afiliación al programa varias veces referido a pesar de reunir las exigencias para tal efecto. De las pruebas que reposan en el expediente, se extrae que César Rafael Hutchison Lugo ingresó al programa subsidiado el 1° de abril de 2011, que si bien es cierto su afiliación fue suspendida por haber sido reportado por Colpensiones como cotizante de EPS con un ingreso base de cotización de $800.000.oo, al ser trabajador de la empresa Datapoint de Colombia S.A.S, también lo es que dicha vinculación laboral fue temporal, esto es, desde el 25 de marzo al 31 de octubre de 2014, por lo que nuevamente allegó la documentación pertinente ante el Consorcio accionado para lograr la reactivación de la afiliación en el Programa de Subsidio de Aporte en Pensión. No obstante, en el mes de enero de los corrientes le fue informado al interesado que su afiliación se encuentra bloqueada en el sistema debido a los reportes de Colpensiones que lo siguen registrando como cotizante, es decir, como una persona que se encuentra vinculada laboralmente, lo cual no es cierto, pues recuérdese que se encuentra cesante desde el 31 de octubre pasado.
Bajo ese entendido, fácil es concluir que no existe justificación que impida la reactivación de la afiliación del actor al programa que le permitiría acceder en el futuro a una pensión de vejez, pues es evidente que el problema radica en la falta de actualización de la información entre el Colpensiones y el Consorcio Colombia Mayor 2013 que no debe soportar el beneficiario, razón por la cual, la orden tutelar será modificada en el sentido de hacerla extensiva a la primera de la entidades referidas.
Por las razones anotadas, el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: MODIFICAR la orden de tutela en el sentido de ordenar al Consorcio Colombia Mayor 2013 y a Colpensiones que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, de manera coordinada adopten las medidas necesarias para reactivar en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión a César Rafael Hutchison Lugo y se le permita consignar retroactivamente los aportes desde el mes de noviembre de 2014.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10