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STP9722-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 104853 Erika Johana Becerra Suárez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9722-2019 Radicación n.° 104853 (Aprobación Acta No.175) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Erika Johana Becerra Suárez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 6 de mayo de 2019, que denegó el amparo formulado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Armenia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 43 a 45, cuaderno 2.] La accionante narra que en enero de 2019, solicito al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, el subrogado de la libertad condicional, pues cumplía con los requisitos exigidos en la ley para ello.

Manifiesta que el 18 de enero de 2019, recibió respuesta negativa por parte del Juzgado aludido, donde le indicaron que había sido sancionada por el Consejo de Disciplina del centro carcelario donde se encontraba recluida y únicamente había purgado 48 meses de los 106 meses y 20 días a los que fue condenada. Señala que la a quo no valoró todos los requisitos que exige la norma para conceder el beneficio de la libertad condicional, además, no tuvo en cuenta la sentencia T-640 de 2017 de la Corte Constitucional.

Refiere que ya han pasado 24 meses desde que fue sancionada, tiempo en el que ha demostrado una resocialización del delincuente, lo cual es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana. Afirma que el 29 de enero de 2019, interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión que negó la libertad condicional, relacionando unas sentencias que coadyuvan a que dicho beneficio sea posible, las cuales han sido tenidas en cuenta por los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, quienes han concedido la libertad a otras internas.

Aduce que la Procuradora 289 Judicial I Penal también apeló la referida decisión, argumentando la progresividad en el tratamiento penitenciario. Expone que el 6 de febrero del año en curso, la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, negó el Recurso de Reposición y concedió la apelación. Precisa que el 31 de enero de 2019, adicionó al concedido recurso de apelación copia de una providencia donde el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad frente a una solicitud de la libertad condicional elevada por Gloria Amparo Serna Castañeda, concediéndole dicho subrogado a pesar que la citada condenada había sido sancionada por un Consejo de Disciplina.

Señala que el 18 de marzo del año en curso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, resolvió el recurso de apelación impetrado, confirmando la decisión proferida por el Despacho que vigila la ejecución de su pena, sin valorar todos los requisitos contemplados en la ley y tener en cuenta el sustento jurídico presentado. Precisa que la Corte Constitucional en sentencia T-035 de 2013 determino los requisitos generales y causales específicas de procedibilidad de las acciones de tutela contra las providencias judiciales, aclarando que los juzgados accionados incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional y en un defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible, en tanto, no aplican correctamente la jurisprudencia, lo que deviene en una inseguridad jurídica.

Finalmente solicita se tutelen los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la dignidad humana; en consecuencia, se dejen sin efectos los autos proferidos el 18 de enero y 18 de marzo de 2019 por los Juzgados Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío. (Textual).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia denegó la solicitud de amparo porque encontró que las decisiones censuradas son razonables, porque presentaron con suficiencia las razones por cuales no encontraban satisfecho el requisito según el cual «su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena», por lo que la solicitud de amparo no podía constituirse en una instancia adicional.

Descartó que a la accionante se le haya dado un trato desigual injustificado, pues la autoridad judicial de segunda instancia que concedió el subrogado a la ciudadana Gloria Amparo Serna Castañeda es diferente al que tiene a cargo el caso de la accionante.[footnoteRef:2] [2: Folios 43 a 55, Cuaderno 1] LA IMPUGNACIÓN El 7 de mayo de 2019, en la diligencia de notificación personal la accionante interpuso recurso de impugnación,[footnoteRef:3] el cual sustentó mediante memorial entregado el 13 de mayo siguiente. [3: Folio 56, cuaderno 1.] La accionante insiste sobre que las autoridades accionadas no estudiaron su caso, sino que se limitaron a denegarle la libertad condicional por el simple hecho de haber sido sancionada disciplinariamente.

Cuestiona que al asumir esa posición se contribuye a la problemática del hacinamiento carcelario.[footnoteRef:4] [4: Folio 57, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Erika Johana Becerra Suárez contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales a la accionante le fue denegada la libertad condicional, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala que confirmará la determinación de no conceder el amparo invocado porque evidencia que la determinación adoptada por las autoridades accionadas de denegar el sustituto solicitado está basada en consideraciones razonables, según las cuales, dado que la accionante ha tenido una conducta variable durante el tratamiento penitenciario, para poder inferir que ha avanzado en su proceso de resocialización, y que por ende ya no es necesario continuar con la ejecución de la pena, es menester que demuestre en un período razonable que ha observado buen comportamiento.

La Sala encuentra que se trata de una decisión adoptada con base en la calificación de su conducta y a partir del marco jurídico aplicable pues esta Sala, mediante la decisión STP864-2017 proferida el 24 de enero de 2017 dentro del radicado 89755, hizo un recuento de las sentencias de constitucionalidad sobre el Estado Social de Derecho y el fin resocializador de la pena, concluyendo que en aplicación del mismo «…la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización…».

En este caso se observa que ese fue el parámetro utilizado por las autoridades accionadas, por lo que se descarta que contra las decisiones criticadas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Por lo anterior, aunado a que no hay elementos de juicio para considerar que en el presente asunto pueda configurarse un perjuicio irremediable, pues la accionante puede volver a solicitar su libertad condicional, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11