Micelio
STP9722-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 92608 J.C.H.S SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9722-2017 Radicación 92608 (Aprobado Acta No.215) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social en cabeza del menor J.C.H.S, dentro del trámite constitucional promovido contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: José Manuel Hernández Chitiva informó que desde los 5 meses de nacido su hijo J.C.H.S, quien es beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, padece hipoacusia A estudio déficit de atención y dermatitis seborreicas. Con el fin de llevar a cabo su tratamiento, desde marzo de 2017 su médico le ordenó el examen denominado imitación acústica y una consulta especializada de dermatología, los cuales no han sido realizados.

Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para que se amparen los derechos del menor. En consecuencia, solicitó se ordene a la entidad accionada realizar los exámenes requeridos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los accionados.

Además, vinculó al trámite al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 y a la Clínica Belo Horizonte. Esta última entidad sostuvo que para realizar el examen denominado imitación acústica, el paciente debe llevar autorización de la EPS correspondiente. Así mismo, señaló que se programó la cita por medicina especializada de dermatología para el 13 de mayo, a la cual asistió el menor sin ninguna dificultad.

Por su parte, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 precisó que el CENAC Regional Neiva, se encuentra adelantando un proceso de contratación con la empresa AUDICON para el suministro de elementos, exámenes y procedimientos de los usuarios del Subsistema de Sanidad Militar, una vez culmine el proceso será autorizado el examen que requiere el paciente.

Por último, refirió que mediante la orden de servicio A46117003034817 se autorizó la interconsulta por dermatología. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva amparó los derechos fundamentales del menor J.C.H.S, los cuales estimó vulnerados por los directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar 5176.

Explicó que el análisis de imitación acústica no ha podido llevarse a cabo debido a circunstancias de tipo administrativo que no debe soportar el paciente. En consecuencia, ordenó a los entes demandados que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo autoricen y realicen al menor el estudio referido.

De otro lado, explicó que como le fue practicado al paciente la valoración por dermatología, en relación con dicho servicio se configuró un hecho superado. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 impugnó el fallo. Solicitó conceder un término más razonable para el cumplimiento de la orden impartida, en tanto la prestación del servicio depende del proceso de contratación realizado por el CENAC y la empresa AUDICOM.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito judicial. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, dado que el silencio de las demás partes conlleva la aceptación del contenido restante de la providencia de primera instancia, al tiempo que la Corte comparte la decisión de amparar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del menor, cuya violación se demostró. En el caso bajo estudio, está demostrado que el menor J.C.H.S fue diagnosticado con hipoacusia A estudio déficit de atención y dermatitis seborreicas.

Así mismo, para su tratamiento, el profesional en salud le ordenó desde marzo de 2017 el examen imitación acústica, el cual no ha sido practicado porque la entidad prestadora del servicio de salud está a la espera de que culmine un proceso de contratación con la empresa AUDICOM para el suministro de elementos, exámenes y procedimientos de los usuarios.

Con tal conducta, las accionadas violentan los derechos en cabeza del menor. En efecto, cuando el paciente es un sujeto de especial protección constitucional, como los menores de edad, la protección reforzada se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que el usuario requiera, lo cual implica, de ser necesario el suministro de medicamentos, insumos o prestaciones de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud (Cf.

CC T-736 de 2013 y T – 056 de 2015). El derecho a la salud de los niños y niñas tiene un amparo reforzado. Por ende, se imponen mayores obligaciones a las autoridades y a los particulares de atender las enfermedades que éstos padezcan. En vista de lo anterior, la Sala estima acertada la determinación adoptada por la primera instancia, por lo que será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 22 de mayo de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, digna humana y seguridad social en cabeza del menor J.C.H.S, invocados por su agente oficioso José Manuel Hernández Chitiva. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2