Tutela 92587 REINALDO ÁLVAREZ TOVAR SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9721-2017 Radicación 92587 (Aprobado Acta No.215) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada especial de REINALDO ÁLVAREZ TOVAR, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2014-00495.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Reinaldo Álvarez Tovar manifestó que sufrió un accidente de tránsito, por el cual, el grupo interdisciplinario de calificación de Seguros de Vida Alfa S.A. le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 56.46%, con fecha de estructuración del 31 de diciembre de 2007. Sostuvo que solicitó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión invalidez, la cual fue negada al considerar que no contaba con el requisito de las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral, la cual le fue desatada de manera desfavorable mediante sentencia de primera instancia de 15 de septiembre de 2010, determinación confirmada el 18 de febrero de 2011.
Agregó que en enero de 2014, se practicó de forma particular estudios que determinaron su pérdida de capacidad laboral en 64.55%, demostrando el aumento progresivo. Por tanto, inició nuevamente proceso laboral ordinario contra AFP Porvenir S.A., bajo la tesis de condición más beneficiosa. El 27 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró la excepción previa de cosa juzgada, por cuanto en el 2009 había interpuesto demanda laboral sobre los mismos hechos, pretensiones y partes, decisión que fue confirmada el 26 de agosto de 2016, por el Tribunal accionado.
El actor acusó a las últimas decisiones referidas de incurrir en violación directa de la constitución política, pues en su criterio sólo existe cosa juzgada relativa «ya que los jueces de instancia no hicieron un análisis respecto de los hechos relacionados en la nueva demanda ordinaria laboral con la tesis manejada por la Honorable Corte Constitucional, donde predica que el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez puede realizarse computando las 50 semanas a partir de la fecha de emisión del dictamen».
Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna, igualdad y al «mínimo» y, como consecuencia de ello, se ordene dictar sentencia en la cual se reconozca su derecho prestacional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de abril de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos aludidos.
Dentro del término de traslado, Moreno Vargas S.A. y Porvenir S.A. solicitaron negar el amparo, en tanto al actor no se le vulneró derecho fundamental alguno y lo que pretende es revivir una discusión que fue resuelta en su momento por las autoridades judiciales correspondientes. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante esa Corporación y allegó copia de la decisión de segundo instancia. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.
Consideró que la providencia reprochada es razonable, está justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. La parte demandante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Advierte la Sala que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el presente asunto, tal y como fue señalado por la primera instancia, los razonamientos planteados en las decisiones censuradas no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados, lo que descarta la intervención del juez constitucional. En efecto, mediante decisión del 26 de agosto de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó el auto que declaró la excepción previa de cosa juzgada.
Al respecto, explicó que de la valoración de los elementos probatorios que obran dentro del expediente, las disposiciones jurídicas y la jurisprudencia aplicable al caso, no advierte reparo en la decisión objeto de apelación, en tanto «partió de la verificación de la identidad tripartita propia de la cosa juzgada. En efecto hay identidad de objeto pues en ambos casos el señor Reinaldo Álvarez Tovar persigue el conocimiento de la pensión de invalidez de origen común como consecuencia del accidente sufrido el día 31 de diciembre de 2007, en los hechos en que se funda la pretensión son los mismos al igual que las partes quebrantadas en el litigio.
La invocación, al respecto, resulta interesante los nuevos fundamentos jurídicos o jurisprudenciales, no afecta la configuración de la cosa juzgada, pues como lo precisó el Tribunal de cierre, indicando que no se puede aceptar que hay causa diferente si en las mismas partes, con la misma pretensión se invocan los mismos hechos solo porque en el nuevo proceso se suman otras disposiciones legales al fundamento de la reclamación al proceso anterior, puesto que es deber del juez conforme al principio de iura novit curia, la aplicación del derecho con prescindencia de lo invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigios y dirimirlos según el derecho vigente».
A la par, sostuvo que no era procedente realizar un nuevo estudio con fundamento en el cambio jurisprudencial expuesto en la demanda, toda vez que ello no habilita el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas en razón a la inmutabilidad de la cosa juzgada. Argumento que soportó en decisiones emitidas por la Corte Constitucional T-855-2008 y T-819-2009 y la Sala de Casación Laboral SL8658-2015.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 3 de mayo de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial de REINALDO ÁLVAREZ TOVAR. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7