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STP9720-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 104870 Ana Isabel Aguilar Rugeles, Gerente general de Coomeva E.P.S. Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9720-2019 Radicación n.° 104870 (Aprobación Acta No.175) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la ciudadana Ana Isabel Aguilar Rugeles, Gerente general de Coomeva E.P.S., mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de abril de 2019, mediante el cual concedió el amparo invocado contra del Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías.

La demanda de tutela también fue presentada contra el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento y se dispuso la vinculación de la Oficina de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, y de las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 050014088032201300043.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 258 a 259, cuaderno 1.] Se desprende de la demanda de tutela y sus anexos que el Juzgado Municipal demandado amparo [sic] los derechos fundamentales del menor JMHG invocados por señora PAOLA ANDREA GONZÁLEZ CHICA el día veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).

Se establece por parte de la apoderada que mediante fallo de segunda instancia el Juzgado Circuito confirmó el amparo y aclaró que “En caso de que se presenten aspectos que se circunscriban a componentes de tipo educativo, como consecuencia del Proceso de rehabilitación integral, deberá ser prestados igualmente por la entidad de salud, de acuerdo a lo ya descrito en la parte motiva”.

Revela que, la señora PAOLA ANDREA GONZÁLEZ CHICA radicó solicitud de desacato contra la Gerente General de COOMEVA EPS, y luego del debate incidental, se emitió sanción el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) consistente en tres (03) días de arresto y multa de cinco (05) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Aclara que, la misma surtió el Grado Jurisdiccional de Consulta ante el Juzgado Circuito, el cual mediante auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) confirmó y modificó la sanción impuesta.

(Tres (03) días de arresto y multa de tres (03) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.) Del mismo modo, antes y después de confirmar la sanción por desacato, los días veintisiete (27) de febrero y doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicó memoriales en las dependencias demandadas solicitando la inaplicación de la sanción por imposibilidad jurídica para dar cumplimiento.

Concluye que dichas decisiones son abiertamente contrarias a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y configuran una “vía de hecho” por los defectos específicos: (i) Desconocimiento injustificado del precedente Jurisprudencial; (ii) Defecto Sustantivo; (iii) Defecto Factico; (iv) Defecto Procedimental Absoluto y (v) Decisión sin motivación. En esas circunstancias, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, ordenando a la entidad judicial lo siguiente: “(…) (iii) Que se declare que el tramite adelantado por los Despachos accionados al desconocer el precedente jurisprudencial, pretermitir etapas sustanciales y omitir la valoración de las pruebas del cumplimiento, constituye una VÍA DE HECHO, y que, por ende, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción, igualdad, libertad individual, mínimo vital y móvil de mi representada: (iv) Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin valor ni efecto las sanciones de arresto y multa impuesta a través de dicha actuación;

(v) Que se VINCULE o REQUIERA dentro del presente caso al ministerio de educación, a la secretaria de educación municipal de Medellín y secretaria de educación departamental de Antioquia, para que informen que programas tienen establecidos dentro de sus políticas de gobierno para garantizar la educación a las personas que presentan algún tipo de discapacidad; así para que también asuman los gastos del servicio educativo que requiere el menor JMH y (vi) Se permita fijar audiencia en la cual se pueda escuchar la pertinencia del caso desde la órbita profesional médica, para lo cual solicito a señoría requerir al Auditor Médico de la Regional Antioquia de la cruz Blanca DR LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, para que brinde información que desde su pertinencia considere conveniente para esclarecer el sustento alegado por parte de mi representada”.

(Sin negrillas originales). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 12 de abril de 2019, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Ana Isabel Aguilar Rugeles, Gerente general de Coomeva E.P.S., mediante apoderada judicial, al considerar que el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías no motivó la decisión mediante la cual resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato allegada dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 050014088032201300043.[footnoteRef:2] [2: Folio 263, cuaderno 1.] Para el Tribunal, la autoridad accionada no valoró la solicitud a la luz de las pruebas allegadas, las cuales estaban encaminadas a demostrar la presunta imposibilidad fáctica y jurídica de dar cumplimiento al fallo de tutela emitido el 22 de marzo de 2013, ni de los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación sobre la posibilidad de inaplicar la sanción ejecutoriada por motivos sobrevinientes.

Por lo anterior, amparó el derecho fundamental del debido proceso, en virtud del cual fueron emitidas las siguientes órdenes de tutela:

SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia emitida el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) PENAL MUNICFAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS DE MEDELLIN, dentro del proceso incidental con radicación 0500140880322013-00043.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y DOS (32) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS DE MEDELLIN, que dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de la presente decisión, valore los elementos de juicio expuestos en la solicitud de inaplicación allegada por la entidad demandada el día catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) emitiendo decisión debidamente motivada, independientemente de su resultado.

(Textual). LA IMPUGNACIÓN El 24 de abril de 2019, Ana Isabel Aguilar Rugeles, Gerente general de Coomeva E.P.S., mediante apoderada judicial, interpuso recurso de impugnación, censurando que el juez de tutela de primera instancia, en virtud del amparo concedido ha debido dejar sin efectos las sanciones que le fueron impuestas dentro del incidente de desacato que se promovió en el marco de la acción de tutela radicada bajo el número 050014088032201300043.

Considera que el análisis de su caso no ha debido limitarse a la providencia emitida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías. Por lo anterior solicita se valore en esta sede la procedencia de solicitud de inaplicación de la sanción y, que en consecuencia se declare el cumplimiento del fallo emitido en el referido expediente y sean dejadas sin efectos las sanciones impuestas.[footnoteRef:3] [3: Folios 301 a 306, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Ana Isabel Aguilar Rugeles, Gerente general de Coomeva E.P.S., mediante apoderada contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si a partir de las alegaciones presentadas por la accionante en su recurso de impugnación, es procedente extender el amparo concedido y dejar sin efectos las decisiones mediante las cuales fue sancionada por desacatar las órdenes impartidas dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 050014088032201300043.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, a partir de las alegaciones presentadas por la accionante en su recurso de impugnación, se evidencia que lo que esta pretende es lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas la sentencia emitida el 22 de marzo de 2013 dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 050014088032201300043.

La Sala confirmará la determinación adoptada por el Tribunal y se abstendrá de acceder a las pretensiones de la accionante, pues como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de una orden de tutela es la solicitud al juez de primera instancia ejerza las competencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en otro expediente de igual naturaleza, porque ello prolongaría indefinidamente los debates sobre la protección de los derechos fundamentales, afectando tanto el goce efectivo de estos, como la seguridad jurídica, pues implicaría remover la cosa juzgada constitucional.

En ese sentido, resulta ajustada la decisión adoptada por el Tribunal de amparar los derechos fundamentales de la accionante y disponer que el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías se pronuncie, en el marco de la acción de tutela radicada bajo el número 050014088032201300043, sobre la solicitud de inaplicación de la sanción que impuso mediante auto de 18 de febrero de 2019,[footnoteRef:7] la cual fue confirmada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento en el grado jurisdiccional de consulta, mediante auto de 27 de febrero de 2019.[footnoteRef:8] [7: Folios 103 a 105. ] [8: Folios 127 vto. a 129.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11