Impugnación Rad. 102309 Dickson y Gerardo Florian Polanía JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP972-2019 Radicación n.° 102309 (Aprobación Acta No. 21) Bogotá. D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por DICKSON Y GERARDO FLORIAN JIMÉNEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena y otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Señalan los accionantes que son poseedores de un predio ubicado en el municipio (sic) de Tocancipá, Cundinamarca. Manifiestan que con relación a tal predio, el señor Carlos Arturo Villamil Mora, atribuyéndose falsamente la calidad de propietario del mismo, promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra.
Indica que al advertirse que el señor Villamil Mora no es el propietario del inmueble, este allegó un poder a través de su apoderado supuestamente otorgado en la ciudad de Cartagena – Bolívar, por las señoras Julia Corcho de Aguilar y sus hijas, Marlene Esther y Rafaelita Corcho. Indica que debido a las circunstancias antes planteadas, formuló una denuncia en contra del señor Carlos Arturo Villamil Mora, ante las Fiscalías Seccionales de Zipaquirá, Cundinamarca, asunto que se encuentra radicado con el CUI No. 25899600041292021700153, en el que se le formuló imputación por el delito de fraude procesal.
Afirma que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado el Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá comisionó a otro juez de Bolívar para que recibiera los testimonios de las señoras Julia Corcho de Aguilar, Marlene Esther y Rafaelita Corcho, quienes afirmaron en las diligencias, bajo la gravedad de juramento que nunca han sido propietarias de ningún bien en esos municipios y que no conocen a las personas que se les mencionó; así mismo reiteraron no haberle dado poder alguno al señor Villamil Mora.
Aduce que por encargo de la Fiscalía Seccional de Zipaquirá, quien tiene a su cargo la investigación penal referida se realizó entrevista a estas tres señoras y todas ellas nuevamente negaron conocer al señor Villamil Mora y haberle otorgado poder alguno, además sus relatos dejaron claro que jamás había comprado predio alguno en esa área.
Sin embargo, no obstante lo declarado por ellas ante el Juzgado y lo que expresaron en las entrevistas rendidas ante la policía judicial el 09 de diciembre de 2017, las tres mujeres rindieron declaraciones juramentadas extra juicio en la Notaría 4 de Cartagena haciendo un relato que contradice sus declaraciones anteriores, resultándole sospechoso que todas las declaraciones notariales son idénticas.
Aduce que 2 días después de rendir tales declaraciones, esto es, el 11 de diciembre de 2017, las señoras Marlene, Julia y Rafaelita radicaron en las fiscalías de Cartagena – Bolívar una denuncia por la presunta comisión de los delitos de falsedad, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, falsa denuncia contra persona determinada, esta referida a la denuncia que se formuló en Zipaquirá en contra de Carlos Arturo Villamil Mora; e invasión de tierras, denuncia en la que aducen que sí son propietarias del inmueble Candilejas (sic) de Tocancipá, que se lo compraron al señor Jairo Santamaría Otálvaro, que se está adelantando un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de los arrendatarios actuales del inmueble y por razón del trámite de ese proceso de restitución se enteraron de que la escritura 2226 del 29 de junio de 2005, mediante la cual dicen haber comprado el terreno, desapareció del protocolo de la Notaría Tercera de Cartagena, situación que les motiva a formular la denuncia. Indican que a partir de una certificación expedida por la Notaría Tercera y solicitada por este, quedó claro que la venta del predio jamás existió y de los que se trató fue que la escritura pública y original número 2226 de 29 de junio de 2005 mediante el (sic) cual se protocolizó el reglamento de propiedad horizontal, la cual fue “gemeliada”, esto es que el número y la fecha de esa escritura fueron reutilizados por personas inescrupulosas para elaborar otra escritura pública, con el mismo número y fecha pero de contenido falso, aparentando la supuesta venta del señor Santamaría Otálvaro a las aludidas señoras.
A la denuncia formulada por las señoras Corcho de Aguilar y Aguilar Corcho le fue asignado el radicado 130016001128201800871 y fue asignada al Fiscal 59 Seccional de Cartagena, Dr. Jesús Gilberto García Castilla quien convocó a la audiencia preliminar de restablecimiento de derecho el día 14 de agosto de 2018 frente al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías a cargo del doctor Alexander Gil Aguirre, audiencia en que señalan los accionantes que se produjo la vulneración de sus derechos fundamentales.
Indican que a la audiencia referida asistieron el Fiscal 59 Seccional de Cartagena y el apoderado de las señoras aludidas Dr. Rafael Villanueva Malo. En medio de la audiencia, dirigiéndose al señor fiscal, preguntó el Juez: “¿hay más víctimas en este caso, señor fiscal?”, y el fiscal, al minuto 2:25 le contesta “¡No, señor juez!”. Manifiesta que entre los minutos 18:30 y 21:22 el abogado Villanueva hace una intervención mediante la cual dejó claro que todos en la audiencia quedaron enterados de la existencia de los procesos civiles de restitución de inmueble y pertenencia que se adelantan en los municipios de Tocancipá y Zipaquirá. Menciona el actor que no obstante tener claro que para la validez de la audiencia era indispensable que se hubiera citado de manera oportuna, efectiva, cierta, verificable y verificada a las demás personas naturales y jurídicas interesadas en lo que allí se iba a decidir.
El juez accedió a lo pedido por la Fiscalía y el abogado Villanueva y en consecuencia ordenó al Notario Tercero de Cartagena incluir en el protocolo de escrituras públicas de esta notaría, una escritura número 2226 BIS del 29 de junio de 2005, sobre la supuesta venta del lote Candilejas de Tocancipá por el señor Jairo Santamaría Otálvaro a las señoras.
Indican los accionantes que en esos escenarios y contextos fácticos, las autoridades judiciales no solo desconocieron el tenor de las normas legales y el tenor y la fuerza vinculante de la sentencia C-060-2008 de la Corte Constitucional, así como también ignoraron la jurisprudencia de nuestro mayor cuerpo colegial sobre la material (sic) las cuales expresan que los terceros de buena fe han de ser citados para la protección de sus derechos y que una decisión definitiva debe ser decretada por un juez de conocimiento.
En concordancia con lo anterior, mediante este trámite de tutela, los accionantes persiguen: i) Dejar sin efecto la audiencia preliminar de restablecimiento de derecho celebrada el 14 de agosto de 2018 en el Juzgado 7 Penal Municipal y lo decidido durante la misma. ii) Ordenar a la notaría 3 de Cartagena que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, suprima del protocolo de escrituras públicas de esa notaría la escritura 2226 que el Juzgado Séptimo ordenó incluir ahí inconstitucionalmente. iii) Ordenar al registrador de instrumentos públicos de Zipaquirá – Cundinamarca abstenerse de incluir la escritura 2226.
Prevenir al señor Fiscal 59 Seccional de Cartagena, y al señor Juez Séptimo Penal Municipal que si persisten en realizar las audiencias que se pide dejar sin efectos jurídicos (sic). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo deprecado, en tanto la decisión confutada, no causa un perjuicio irremediable a los accionantes puesto que: i) se trata de una medida provisional; ii) la medida consistió en la modificación de los libros de protocolo de la Notaría 3ª de Cartagena, no la creación de la escritura pública; iii) El proceso de restitución del inmueble arrendado, se encuentra suspendido por la figura de la prejudicialidad, por ende, en nada incide la decisión adoptada como medica cautelativa; iv) la inscripción de la escritura pública en los libros de protocolo de la Notaría 3ª de Cartagena, tampoco afecta la posesión que los accionantes ejercen sobre el inmueble; y, v) como quiera que los accionantes fungen como denunciantes en otro proceso penal que también involucra el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 176-67451, y en el cual se suspendió el poder dispositivo de las accionadas.
Concluyó que de acuerdo con las anteriores precisiones, en caso de haberse lesionado el derecho de defensa, solo sería predicable por las entidades receptoras de las órdenes emitidas por los jueces en los respectivos procesos penales que involucran el predio en cuestión, no por los hoy accionantes. Señaló que « la decisión adoptada por el Juez 7 Penal Municipal con funciones de control de garantías, en audiencia preliminar de restablecimiento del derecho adelantada con ocasión a la investigación penal por el delito de ocultamiento de documento público que cursa ante la Fiscalía Seccional 59 de Cartagena, por denuncia instaurada por las señoras Julia Corcho de Aguilar, Marlene y Rafaelita Aguilar Corcho, no solo se adelantó en presencia de los sujetos a quienes afectaba la misma, sino que ella obedeció a una decisión motivada, donde se estudiaron los argumentos de los solicitantes, así como los elementos materiales probatorios puestos de presente por las partes(…)».
Agregó que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que viabilizara la intervención del juez de tutela de forma transitoria. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, inconformes con la decisión adoptada por el a quo, interpusieron recurso de impugnación planteando la existencia de una nulidad por desconocimiento de la competencia funcional, aplicable a la acción de tutela.
Relatan nuevamente los hechos de la demanda de tutela, destacando que: « el delito de fraude procesal que se denuncia está representado, sin duda, por la demanda de pertenencia que nosotros promovimos y que se adelanta en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá; la falsa denuncia contra persona indeterminada inequívocamente apunta al hecho de que nosotros denunciamos al señor Carlos Arturo Villamil Mora; y resulta apenas obvio que el delito de invasión de tierras alude al hecho de que somos nosotros quienes desde hace más de diez años ocupamos el inmueble Candilejas de Tocancipá, Cundinamarca».
Más adelante precisó: « a esa denuncia se le asignó el número de radicación 130016001128201800871 y su conocimiento se adjudicó al Fiscal 59 Seccional de dicha ciudad, quien el 14 de agosto de 2018 adelantó audiencia que denominó como “de restablecimiento del derecho”, diligencia que fuera presidida por el señor Juez 7º Penal Municipal de Cartagena con funciones de Control de Garantías, y a la cual convocó únicamente a las señoras Aguilar Corcho, quienes estuvieron representadas por un abogado».
Insisten, que la omisión de la fiscalía y del juzgado de citarlos para llevar a cabo la audiencia preliminar, lesionó los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia que les asiste, puesto que, no tuvieron la oportunidad de defenderse de las pretensiones elevadas al juez de garantías. Cuestionan que la denuncia penal instaurada por las señoras Corcho de Aguilar y Aguilar Corcho, se formuló contra persona indeterminada, omitiendo de manera deliberada los nombres de las personas que se verían involucradas en el proceso penal, y de esa forma, evitar su citación para la realización de la audiencia de restablecimiento del derecho.
Los impugnantes, consideran que al haber sido ellos quienes promovieron las acciones civiles y penales que cuestionan las hoy demandadas, era lógico que la denuncia penal iba direccionada en contra de los quejosos, hecho ignorado por el fiscal. Discuten la procedencia del Folio de la Matrícula Inmobiliaria cuestionada en los distintos procesos penales que se encuentran en trámite, para resaltar que, lo decidido en la audiencia preliminar constituye una arbitrariedad que debe ser purgada a través de la vía constitucional.
Enervan la consideración del Tribunal, de que la decisión adoptada por el Juez 7º de Garantías de Cartagena, se torna provisional porque se dispuso la adición de una escritura pública inexistente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. ” Análisis del caso concreto 1. sobre la nulidad propuesta.
Iniciará la Sala resolviendo la nulidad que plantean los impugnantes acerca de la falta de competencia funcional del a quo para resolver esta acción constitucional. Plantean los recurrentes que, inicialmente, sometieron a reparto la demanda de tutela ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, Juez Colegiado que dispuso la remisión de las diligencias a su homólogo en la ciudad de Cartagena, pues uno de los accionados es el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, Corporación que impulsó el trámite y profirió la sentencia que cuestionan los accionantes a través del recurso de impugnación. Para los impugnantes, se desconocieron los pronunciamientos jurisprudenciales que reconocen la competencia a prevención en el lugar donde se causan los efectos de la vulneración, que para el caso concreto sería el Municipio de Tocancipá – Cundinamarca.
Al respecto, dígase que el artículo primero numeral 5 del Decreto No. 1983 del 30 de noviembre de 2017, modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, para en su lugar fijar la siguiente regla de competencia: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Por lo anterior, es inane la solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado por haberse adelantado el proceso tutelar, supuestamente, ante autoridad judicial incompetente, pues acorde con las reglas de reparto, salta a la vista que es el Tribunal Superior de Cartagena el superior jerárquico del juzgado accionado y era el llamado a conocer del asunto, tal y como se impulsó. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por DICKSON y GERARDO FLORIAN POLANÍA, está dirigida a socavar la firmeza de la audiencia preliminar del 14 de agosto de 2018, que solicitó la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena, en favor de las víctimas dentro del proceso penal con radicado 130016001128201800871, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por considerar que las autoridades judiciales accionadas, omitieron citarlos a la audiencia de restablecimiento del derecho y con ello devino la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.
Para la solución del caso, ha de traerse a colación lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, que señala, entre otras funciones de la Fiscalía General de la Nación, la de « solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas » y, «disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito».
(Negrilla fuera de texto). Reflejo de ese mandato constitucional es la previsión contenida en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que dispone: Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.
(Subraya fuera del texto). Adicionalmente, el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, en su numeral 12, prescribe como deber del ente acusador para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, el de «solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación de los efectos del injusto» (Subraya fuera del texto).
De igual manera, esta Corporación se ha pronunciado en torno al restablecimiento de los derechos de las víctimas y el término para hacer uso de dicha garantía, en los siguientes términos: (i) el principio rector orientado al restablecimiento del derecho es intemporal dentro del proceso penal y no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal;
(ii) “ el pleno restablecimiento del derecho” no necesariamente se debe reconocer en la sentencia sino en cualquier momento de la actuación en que aparezca acreditado en que obre, como ahora se señala en el artículo 101 de la L. 96 de 2004, un ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre la materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo y (iii) en el decurso procesal se debe procurar por el pronto y efectivo resarcimiento, de modo que, como se señala en la sentencia C-060 de 2008, “se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan” o, lo que es igual, no siempre debe ser pleno, sino que también procede con carácter provisional, en cuyo caso demanda la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta cuando se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso.
Aclarado lo anterior, para el presente evento y de acuerdo con los anexos y las respuestas allegadas a la actuación, se tiene que a la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena le fue asignado el radicado No. 2018-00871, que corresponde a la denuncia penal formulada por Julia Corcho de Aguilar, Rafaelita y Marlene Aguilar Corcho, contra persona indeterminada, por los delitos de ocultamiento de documento público, fraude procesal, falsa denuncia contra persona determinada e invasión de tierras.
Explicó el fiscal del caso, que luego de adelantar actos de investigación, encontró inconsistencias en el registro del inmueble identificado con el No. 2.226 del 29 de junio de 2005, el cual –al parecer- no corresponde al predio que aducen las denunciantes ser de su propiedad, sino a la inscripción del reglamento de propiedad horizontal de un edificio ubicado en la ciudad de Cartagena; irregularidad que motivó al delegado fiscal, solicitar el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas para que se incluyera la Escritura Pública No. 2.226 en los libros de la Notaría 3ª del Círculo de Cartagena.
Por consiguiente, se analizará, de fondo, la crítica que formularon los accionantes en la vía de amparo, esto es, su falta de citación a la audiencia preliminar en la que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena decretó: … medida provisional y cautelar restablecer el derecho de las víctimas por lo que se oficiará a la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena para que proceda a inscribir la escritura pública que se remite, esto es, la No. 2226 del 29 de junio de 2005 (clase de acto: Compraventa y constitución de usufructo otorgado por Jairo Santamaría Otálvaro y a favor de Julia Esther Corcho de Aguilar;
Rafaelita Aguilar Corcho y Marlene Esther Aguilar Corcho). Como quiera que existe otra escritura pública con el mismo número y la misma fecha, a la que aquí se ordene inscribir se le añadirá la leyenda adicional BIS. Se exhorta al notario para que esta inscripción se haga de manera inmediata o en su defecto en el menor tiempo posible. Igualmente se le indicará que debe incluir el área y los linderos exactos del inmueble.
Remítase con el oficio cd contentivo del audio de la presente diligencia. Igualmente póngase esta decisión en conocimiento de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. Para tal fin, ha de traerse a colación en primer lugar lo previsto en los arts. 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.
ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
Constata la Sala, de la respuesta que al trámite aportó el demandado Juez Séptimo Penal Municipal de Cartagena, que « se hicieron presentes a dicha diligencia el solicitante, Jesús Gilberto García Castilla, Fiscal 59 Seccional de Cartagena, y el señor Rafael Villanueva Malo, apoderado de las señoras Julia Esther Corcho de Aguilar, Rafaelita Aguilar Corcho y Marlene Esther Aguilar Corcho, víctimas dentro del proceso de la referencia», entendiéndose que se citaron las partes e intervinientes para la diligencia preliminar en la que la fiscalía dentro del proceso con radicación 2018-00871 pretendía solicitar el «restablecimiento de derechos» de las víctimas, con la inclusión de la Matrícula Inmobiliaria No. 2226, que identifica el predio “Candilejas” ubicado en el Municipio de Tocancipá. Dichas comunicaciones fueron enviadas a las personas que estaban involucradas en la radicación, siendo preciso recordar que la denuncia penal formulada por las señoras Aguilar Corcho y Corcho de Aguilar, fue contra persona indeterminada, luego, no es lógico el raciocinio que elaboran los accionantes en cuanto a que son ellos contra quien se dirige la queja penal, puesto que no se cuenta con prueba alguna, de que el titular de la acción penal los señale de ser indiciados y aún menos de pretender vincularlos formalmente al proceso penal que concita la atención de la Sala, eventos en los cuales, legal y jurisprudencialmente se ha indicado la obligación de citar al sujeto activo.
Pues bien, constata la Corte que ninguna vulneración de los derechos de DICKSON Y GERARDO FLORIAN puede endilgarse al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena o al Fiscal 59 Seccional de esa ciudad, pues convocaron a los intervinientes necesarios para la realización de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho de las víctimas.
Naturalmente, la medida que decretó el funcionario de control de garantías es de carácter provisional y puede ser controvertida en el proceso penal, por cuenta de una solicitud ante otro funcionario de control de garantías, en audiencia preliminar mediante la cual se busque la revocatoria de dicha medida, siempre y cuando se acredite que cuentan con legitimidad para ello, desaparecieron las causas por las cuales se dispuso o bien que las mismas no existieron.
Los impugnantes centraron su inconformidad en los perjuicios ocasionados con la decisión judicial, sin que los mismos sean visibles, notorios y definitivos, aspecto último que no se corresponde con el carácter provisional de la medida adoptada por el Juez Séptimo de Garantías de Cartagena el pasado 14 de agosto de 2018, ya que, será en la sentencia que profiera el juez de conocimiento donde se defina la suerte del registro de la matrícula inmobiliaria. 4.
Ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales y un perjuicio irremediable, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 1. Fls.403-404 � Ibídem. Fls.410-415 � Ibídem. Fls.446-463 � Sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � CSJAP del 28 Nov. 2012, Rad. 40246. � De acuerdo con la respuesta allegada al expediente por parte de la Fiscalía accionada, obrante a folio 319 del cuaderno de primera instancia y copia de la denuncia, a folios 306 y 307. � Acta de audiencia del 14 de agosto de 2018, Fls. 325-326 PAGE 19