Tutela 92806 LEONIDAS AROCA RAMÍREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9719-2017 Radicación 92806 (Aprobado Acta No. 215) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LEONIDAS AROCA RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Secretaría Judicial de esa Corporación y el Director de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario La Modelo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, el 17 de junio de 2016 el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a LEONIDAS AROCA RAMÍREZ y otros a 48 meses y 15 días de prisión, tras encontrarlos penalmente responsables de los delitos de receptación en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir.
Por tal motivo, se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario La Modelo de esta ciudad. La defensa interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación. Por ende, desde el 11 de julio de 2016 está pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Informó el peticionario que mediante escrito del 26 de abril de 2017, solicitó al Tribunal información sobre el trámite impartido al recurso, pero no obtuvo respuesta.
En razón a lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para denunciar que ha trascurrido casi un año sin que se haya resuelto la alzada propuesta. A su juicio, tal omisión constituye una transgresión a su derecho fundamental al debido proceso, porque ello le impide redimir la pena impuesta y acceder al beneficio administrativo, como el permiso de hasta 72 horas.
Por consiguiente, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, para lo cual demandó que se ordene la Corporación judicial accionada pronunciarse de fondo sobre el recurso interpuesto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 28 de marzo de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. Dentro del término conferido las partes convocadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Sala que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales.
Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.
Ese es, por tanto, el mecanismo al cual deben acudir y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Ahora bien, respecto de la violación del derecho fundamental de petición, está debidamente acreditado que LEONIDAS AROCA RAMÍREZ solicitó al Tribunal Superior de Bogotá información sobre el turno en que será resuelta la apelación que presentó contra el fallo de primera instancia y las razones por las que no ha emitido pronunciamiento alguno. Sin embrago, no obtuvo respuesta.
Tal omisión constituye vulneración del derecho de petición del demandante, cuya protección resulta necesaria. Por lo tanto, se ordenará a dicha autoridad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita y notifique la respuesta a la petición presentada por el actor el 26 de abril de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR, el derecho fundamental de petición de LEONIDAS AROCA RAMÍREZ. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita y notifique la respuesta a la petición presentada por el accionante el 26 de abril de 2017. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5