Radicación n.° 92597. Yurley Vega Contreras y Jesús Diomedes Manzano Patiño. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP9718-2017 Radicación n.° 92597 Acta 215 Bogotá D. C., julio seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de los ciudadanos YURLEY VEGA CONTRERAS y JESÚS DIOMEDES MANZANO PATIÑO, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente la acción de amparo promovida a instancias de los prenombrados frente a la Fiscalía 6ª Seccional de Cúcuta, la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Norte de Santander y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como las prerrogativas de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. Al presente trámite constitucional se vinculó, de manera oficiosa, a la Procuraduría General de la Nación Regional Norte de Santander y a la Procuraduría 86 Judicial Penal II de Cúcuta, por asistirles interés jurídico en el resultado del proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el apoderado de YURLEY VEGA CONTRERAS y JESÚS DIOMEDES MANZANO PATIÑO que, el 16 de mayo de 2015, el menor hijo de los prenombrados J.S.M.V. resultó atropellado por un vehículo automotor «en la vía nacional que desde Sardinata conduce a la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander)»; agregando que, luego de permanecer en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Medical Duarte S.A.S., el niño falleció el día 20 de los mismos mes y año. 2.
Informó que los referidos hechos dieron origen al proceso penal con radicación 54001-61-06-173-2015-80343-00, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 6ª Seccional de Cúcuta; despacho que, aduce el actor, sin llevar a cabo mayores labores investigativas y sin notificar en debida forma a los progenitores de la víctima fatal, resolvió archivar la investigación. 3.
Señaló el profesional del derecho que, atendiendo instrucciones de sus poderdantes, mediante escrito adiado el 16 de marzo de 2016, solicitó al referido ente fiscal que ordenara la «reapertura de la investigación», sin embargo –agrega el demandante– el 8 de abril de 2016, obtuvo respuesta negativa. 4. Indicó que, el 12 de mayo de 2016, nuevamente impetró el desarchivo de la indagación, solicitando además que se realice entrevista a la hermana del menor J.S.M.V., por ser ésta, testigo presencial de los hechos ocurridos el 16 de mayo de 2015.
Adujo que la última de las mentadas solicitudes fue aceptada, llevándose a cabo la diligencia de entrevista, el 8 de agosto de 2016. No obstante, –afirmó el actor– la Fiscalía 6ª Seccional de Cúcuta mantuvo su decisión de archivar la actuación. 5. Lo anteriormente expuesto, a juicio del accionante, quebranta de manera flagrante los derechos fundamentales invocados por sus representados, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, disponga la protección constitucional de los mismos y, en consecuencia, ordene «a la Fiscalía General de la Nación la reasignación y reapertura del proceso de la referencia [indagación preliminar con radicación 54001-61-06-173-2015-80343-00], con el fin que sea otra fiscalía la que adelante una investigación técnica completa, que tenga en consideración los hechos y pruebas que reposan en el expediente y demás que puedan aportarse por parte de las víctimas, permitiendo dirimir lo relacionado con la conducta típica del homicidio culposo del menor J.S.M.V.».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por auto del 10 de mayo de 2017, admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y, ordenó la vinculación oficiosa, al presente trámite constitucional, de la Procuraduría General de la Nación Regional Norte de Santander y de la Procuraduría 86 Judicial Penal II de Cúcuta, por asistirles interés jurídico en el resultado del proceso[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 75 a 77 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término concedido por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, únicamente se pronunció el Fiscal 6º Seccional de la Unidad de Vida de Cúcuta, Ricardo Peñaranda Villamizar[footnoteRef:2], quien señaló que no es procedente la reapertura de la investigación pretendida por los actores, «toda vez que si bien es cierto esta condición se da es cuando existan elementos nuevos y relevantes a la investigación, situación que no se da en el presente caso». [2: Ver folio 81.
Ibídem.] En relación con la reasignación de las diligencias a otro despacho fiscal, señaló que el ente competente para efectuar tal procedimiento es la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de las Direcciones Seccionales de Fiscalía. Finalmente, adujo que «la decisión tomada por esta Fiscalía, referente al archivo de las diligencias se realizó conforme lo prevé el artículo 79 C.P.P., por culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta el material probatorio allegado a la investigación».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 22 de mayo de 2017[footnoteRef:3], negó la petición de amparo promovida, a través de apoderado, por los señores YURLEY VEGA CONTRERAS y JESÚS DIOMEDES MANZANO PATIÑO, tras considerar, básicamente, (i) que «la acción de tutela por regla general no es procedente cuando se tiene al alcance otros medios de defensa judicial a través de los cuales se pueda obtener la protección de derechos que invoque la parte accionante»; y (ii) que aplicando dicho criterio al caso concreto, se advierte los demandantes tienen a su disposición otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones, esto es, acudir al Juez Penal con Función de Control de Garantías, con el fin de que, sea dicha autoridad la que defina si es procedente o no el desarchivo de la investigación 54001-61-06-173-2015-80343-00. [3: Ver folios 84 a 96.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al apoderado de los ciudadanos YURLEY VEGA CONTRERAS y JESÚS DIOMEDES MANZANO PATIÑO, mediante correo electrónico enviado el 25 de mayo de 2017[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 1º de junio del mismo año[footnoteRef:5] –el día 31 de mayo no corrieron términos por el paro judicial[footnoteRef:6]–, recurrió la decisión, solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, insistiendo en que él único recurso jurídico con el que cuentan sus prohijados para obtener el desarchivo de la indagación en la que fungen como víctimas, es la acción de tutela. [4: Ver folio 97.
Ibídem.] [5: Ver folio 98. Ibídem.] [6: Ver folio 99. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.
En el caso concreto, resulta indiscutible que las pretensiones del apoderado de los señores YURLEY VEGA CONTRERAS y JESÚS DIOMEDES MANZANO PATIÑO, formuladas a través de esta vía excepcional de protección, se concretan a que el Juez de Tutela ordene «a la Fiscalía General de la Nación la reasignación y reapertura del proceso de la referencia [indagación preliminar con radicación 54001-61-06-173-2015-80343-00], con el fin que sea otra fiscalía la que adelante una investigación técnica completa, que tenga en consideración los hechos y pruebas que reposan en el expediente y demás que puedan aportarse por parte de las víctimas, permitiendo dirimir lo relacionado con la conducta típica del homicidio culposo del menor J.S.M.V.».
Sobre el particular, como quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal a quo negó tal aspiración, por considerar que para obtener la reapertura de una investigación respecto de la cual se ha dispuesto el archivo, ante la negativa del titular de la acción penal de reconsiderar tal determinación, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de acudir al Juez Penal con Funciones de Control de Garantías.
No obstante, advirtió que en el caso concreto, la parte actora, no demostró haber agotado ese recurso jurídico, razón por la cual, declaró improcedente la acción constitucional porque la misma no está diseñada para reemplazar los medios ordinarios de defensa. En oposición a lo anterior, en su escrito de impugnación, el profesional del derecho que representa los intereses de los señores YURLEY VEGA CONTRERAS y JESÚS DIOMEDES MANZANO PATIÑO, insistió en que se conceda la protección deprecada, se acceda a las pretensiones formuladas en el líbelo de tutela y que, se declare que el único medio efectivo y eficaz para satisfacer las pretensiones de sus patrocinados es esta acción constitucional. 5.
Establecido en los anteriores términos la temática que compete resolver a la Sala, desde ahora se advierte que, se impartirá confirmación del fallo impugnado, toda vez que, como con acierto lo indicó el Tribunal a quo, en el presente caso no se satisfizo el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y, además, no se advierte la concurrencia de circunstancias especiales que ameriten la procedencia transitoria del recurso de amparo. 6.
Efectivamente, como punto de partida, debe recordarse que, en relación con la temática del archivo de la indagación y la solicitud del desarchivo de la misma, acorde con el marco legal fijado en la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado: «… de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la decisión de archivar o no una indagación en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no cuenta con los recursos de reposición y apelación que se alegan.
Ello se debe a que el archivo señalado es una orden, de las especificadas en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y derivada de la titularidad que tiene la Fiscalía sobre la acción penal. En tal sentido, el artículo 79 del C.P.P. no establece recursos en contra de esa determinación del funcionario judicial investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios establecidos en la Ley 906 de 2004, artículo 176 C.P.P. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que aunque no es posible hacer comparaciones automáticas entre las figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004 guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que regula el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta última, se plasman los recursos de reposición y apelación mencionados con claridad.
En segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para controvertir la decisión de archivo del Fiscal investigador, resalta la Sala que aunque el artículo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las víctimas tienen derecho a ello ciertamente, la sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporación –que revisó la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004–, reconoció que existía la posibilidad de que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la indagación, aunque sostuvo también la Corte que con ello no estaba determinando un control de la actuación del Fiscal, por vía jurisprudencial a través del juez de control de garantías.
Dijo así la providencia constitucional que se menciona: “Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.
En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías…» (C.C. S.T- 520A/2009). 7.
Aplicando tales premisas al caso sub examine, pronto se advierte que frente a la decisión de la Fiscalía 6ª Seccional de Cúcuta de archivar la indagación preliminar con radicación 54001-61-06-173-2015-80343-00 en la que YURLEY VEGA CONTRERAS y JESÚS DIOMEDES MANZANO PATIÑO tienen la calidad de víctimas, los mencionados –aquí actores–, no han acudido, pudiendo hacerlo, ante el Juez de Control de Garantías para que ejerza un control formal y material de la decisión del ente investigador, y de esa manera reivindique los derechos y garantías constitucionales que le asisten como intervinientes especiales.
Es decir que, como se anunció, no se halla satisfecho el principio de subsidiariedad, que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar entonces que, las pretensiones elevadas por los señores YURLEY VEGA CONTRERAS y JESÚS DIOMEDES MANZANO PATIÑO, resultan improcedentes porque, como con acierto lo indicó el Tribunal de primera instancia, existen procedimientos normales expeditos para resolver el conflicto relativo a la decisión de archivo de la investigación penal adoptada por la Fiscalía demandada, esto es, acudir al Juez de Control de Garantías, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 8.
Es evidente entonces que, los actores, a través de su apoderado judicial, acudieron a esta acción constitucional, pretermitiendo los mecanismos legalmente establecidos, con la pretensión de anticipar los resultados del debate que se suscite ante el Juez natural, sin ofrecer una explicación adecuada o acreditar, que la vía judicial ordinaria resulte ineficaz para la resolución de sus aspiraciones. 9.
De otra parte, en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Aplicado el anterior criterio al asunto sub examine, se tiene que no hay evidencia de que YURLEY VEGA CONTRERAS y JESÚS DIOMEDES MANZANO PATIÑO se hallen en una situación real, apremiante y grave, ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional para que adopte medidas urgentes e impostergables para su solución. Al respecto, recuerda la Sala que, según la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.
No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). De ese modo, al no cumplir los demandantes con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo. 10.
Vistas así las cosas, se impone entonces la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13