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STP9717-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Impugnación de tutela Rad. 138711 ALBERTO MARIO CAMPILLO CORREA CUI 11001020500020240069901 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP9717-2024 Radicación N°. 138711 (Acta N° 176) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ALBERTO MARIO CAMPILLO CORREA a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 15 de mayo del presente año, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. 2.

Del trámite se comunicó a la accionada respecto del proceso N.° 11001310300220130001101 y se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, frente a los hechos y pretensiones de la demanda. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Como sustento de la protección deprecada afirmó que su progenitor, Alberto Campillo Palacio, en el año de 1969 celebró promesa de compraventa con Hernando Gómez Sabogal sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 50N-138070, en el que el promitente vendedor (Campillo Palacio) se obligó a entregar el bien inmueble destinado para vivienda familiar, por la suma de $230.000, la cual el promitente comprador se comprometió a sufragar así: una cuota inicial de $30.000 y el valor restante ($200.000) con el producto del préstamo hipotecario que estaba gestionando ante el Banco Central Hipotecario.

Que el 10 de agosto de 1970, las partes suscribieron una adición a la promesa de compraventa en la que el promitente comprador (Gómez Sabogal) se obligó a entregar al vendedor $40.000, que se sumarían a los $30.000 iniciales recibidos. Explicó que Hernando Gómez Sabogal no cumplió la obligación surgida de la promesa de compraventa, pues nunca adelantó la solicitud de crédito ante el Banco Central Hipotecario y, por ende, Alberto Campillo no recibió los ciento sesenta mil pesos ($160.000) que aún estaban pendientes; empero, «sí le entregó bajo tenencia a Hernando Gómez» el bien inmueble, quien falleció, por lo que su cónyuge e hijos continuaron ejerciendo la tenencia del inmueble objeto del negocio jurídico e iniciaron proceso de pertenencia para obtener la prescripción adquisitiva de dominio.

Afirmó que el 18 de octubre de 2001 también falleció Zineth Franco de Gómez, motivo por el cual, su hijo Álvaro Gómez Franco la subrogó en el desarrollo del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, asunto en el que fueron desestimadas las pretensiones. Sostuvo que Gómez Franco, en calidad de sucesor procesal, cedió los derechos litigiosos sobre el inmueble objeto de la promesa de compraventa a la sociedad Adquisiciones y Ventas Fincarros S.A. por la suma de $217.000.000, traspasándole la tenencia del bien inmueble.

De otra parte, expuso que, ante el deceso de sus progenitores --Alberto Campillo Palacio y Fabiola Ester Correa de Campillo-- inició como heredero proceso ordinario contra la sociedad Adquisiciones y Ventas Fincarros S.A., las sucesiones de Jesús Hernando Gómez Sabogal y Zeineth Franco de Gómez, representadas por Magdalena, Ángela, Liliana, Fernando, Marta y Álvaro Gómez Franco en condición de herederos determinados, así como frente a los herederos indeterminados, con el fin de que: […] se condene a los demandados a restituir al demandante para la sucesión de sus padres, el inmueble precitado como consecuencia de la pretensión reivindicatoria autónoma, bien como consecuencia de la pretensión primera o alguna de la subsidiaria. se condene a los demandados, como poseedores de mala fe, a restituir los frutos naturales y civiles que se hubieren percibido o los que hubieren podido percibir con mediana inteligencia y actividad durante todo el tiempo que estos hayan tenido la cosa en su poder, … condena que se debe proferir en su contra aun cuando la restitución la debiera realizar la sociedad respecto de la cual se solicitó la entrega en subsidio; y que, en este caso, se condene a esta última sociedad al pago de todos los frutos y deterioros que correspondan por razón de la posesión que haya ejercido o de la tenencia que da lugar a que en subsidio en su contra se ejerza la acción de recobro” Afirmó que la referida causa judicial la conoció el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, en sentencia de 13 de noviembre de 2020: (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Adquisiciones y Ventas S.A;

(ii) concedió la pretensión de declarar la nulidad de la promesa de compraventa aludida al inicio; (iii) ordenó a la parte demandante el pago de $28.932.500,56 a favor de los herederos Hernando Gómez Sabogal correspondiente al valor de $30.000 recibidos por Alberto Campillo Palacio el 28 de noviembre de 1969, actualizados a la fecha de la notificación de la providencia de primera instancia y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda.

Adujo que contra la referida determinación formuló recurso de apelación para controvertir la conclusión del a quo en cuanto que «el bien inmueble objeto de la promesa de compraventa había llegado a la tenencia de Hernando Gómez por una razón diferente a la promesa de compraventa misma» y, el Tribunal, en sentencia de 11 de mayo de 2022, la modificó en el sentido de «actualizar el valor ordenado como cancelado, respecto al contrato de promesa de compraventa de fecha 28 de noviembre de 1.969, actualizado y estableció la restitución de la suma pagada por […] por concepto de la deuda hipotecaria contraída por […] Alberto Campillo Palacio respecto del bien inmueble materia de litigio, cuyo valor total asciende a […] ($44.966.087,18), suma cierta a la fecha de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1.998 y 283 inciso 4o del C.G.P».

Expuso que formuló recurso de casación; sin embargo, en auto de 28 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda, tras determinar que «el recurrente no cumplió con la exigencia del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso que estipula que los reproches se deben hacer por separado y con exposición de los fundamentos de cada acusación. Según el Tribunal, en el recurso se confundió el argumento respecto a la violación de la ley sustancial por la vía directa con la vía indirecta, debido a un error de tipeo (sic) en la enunciación de la causa».

Expuso que respecto de esa determinación solicitó aclaración, pero, en auto de 10 de octubre de 2023 se negó con fundamento en que el rechazó la demanda de casación era claro y ofrecía las razones por la cuales la demanda fue inadmitida. En suma, que las providencias reprochadas de la Sala de Casación incurrieron en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y en defecto fáctico, porque (i) el auto de inadmisión de la demanda en dos párrafos desestimó las acusaciones del casacionista por el yerro en el uso de un prefijo, con lo cual quedó en firme la sentencia de segunda instancia que incurrió en un defecto fáctico: «porque de manera sorpresiva, sin material probatorio para ello y, en abierta contradicción contra lo contenido en el expediente, concluyó que los herederos determinados e indeterminados de Zeinith Franco viuda de Gómez y Hernando Gómez Sabogal tienen tenencia del bien inmueble como resultado de algún otro negocio del cual no existía respaldo probatorio, diferente de la promesa de compraventa»; y (ii) «concluyó que el propietario del inmueble es Edgar Hernán Flórez y que el negocio traslaticio del dominio se celebró con Alberto Campillo Palacio el 27 de mayo de 2010, cuando este último falleció el 20 de marzo de 2003», sin que esas realidades les merecieran ninguna reflexión probatoria a los jueces de instancia y a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia».

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala homóloga declaró improcedente el amparo por considerar que desconoció el presupuesto de la inmediatez para el ejercicio del resguardo constitucional, pues la providencia CSJAC2863-2023 del 10 de octubre del 2023, a través de la cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó la aclaración que formuló el ahora convocante contra el auto CSJAC1378-2023 del 28 de junio del mismo año, fue notificada por estado el 11 de octubre siguiente y la solicitud de amparo constitucional se radicó apenas el 30 de abril de 2024, es decir, luego de que transcurriera sin justificación válida más de 6 meses del plazo jurisprudencial para acceder a este mecanismo.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. En la impugnación, la apoderada del accionante reiteró la actuación procesal con el ánimo de desvirtuar que en la demanda constitucional no se cumple con el requisito de la inmediatez. De tal forma, indicó que en auto del 28 de junio de 2023 la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la demanda de casación, por lo que solicitó aclaración la cual fue despachada desfavorablemente el 10 de octubre del mismo año, decisión notificada por medio de estado del día 11 siguiente. 5.1.

Indica que la acción constitucional se presentó el 11 de abril de 2024 a las 5:19 pm, 19 minutos después del cierre de los despachos judiciales, cuestión diferente es que la demanda se haya rechazado el 24 del mismo mes y año, en tanto “el poder que se había presentado con la demanda fue conferido a un correo electrónico —anarodriguez@coljuristas.org— que no estaba inscrito en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados —SIRNA—”.

Lo que ocasionó que se volviera a presentar la misma tutela, el 30 de abril de 2024. 5.2. Así las cosas, insiste en la procedencia de la acción de tutela porque cumple los requisitos de procedibilidad, para que, por medio de esta, se ordene que se admita la demanda de casación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por ALBERTO MARIO CAMPILLO CORREA a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 15 de mayo del presente año, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. 7.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 7.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 7.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto: 8. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar la improcedencia de la acción de tutela, pues frente al requisito de inmediatez se ataca la decisión CSJAC1378-2023 del 28 de junio del 2023, por medio de la cual se declaró inadmisible la demanda de casación interpuesta por ALBERTO MARIO CAMPILLO CORREA, quien solicitó aclaración que fue resuelta desfavorablemente, mediante auto CSJAC2863-2023 del 10 de octubre del 2023, notificado el día siguiente. 9.

Ahora bien, la impugnación cuestiona el fallo de tutela de primera instancia que encontró improcedente el amparo constitucional por la ausencia de inmediatez, argumentando que no debe tenerse en cuenta la fecha en que se profirió la decisión que inadmitió la demanda de casación, sino la que notificó lo concerniente a la solicitud de aclaración de la misma, esto es 11 de octubre de 2023, como punto de partida para establecer si se superó o no, el término jurisprudencial de 6 meses para acceder al mecanismo excepcional. 10.

Así mismo, que no puede fijarse como el otro extremo, la fecha de radicación de la presente acción de tutela -3 de mayo de 2024-, dado que la misma fue presentada con anterioridad el 11 de abril de ese mismo año, solo que fue rechazada por la irregularidad frente al poder que fue presentado para cumplir con el requisito de la legitimidad.

Con todo lo anterior asegura, no se habría superado el plazo establecido para considerar que la actuación aduce del referido requisito. 11. Como se indicó, la Sala homóloga declaró improcedente la acción al considerar la fecha en que se notificó el auto CSJAC2863-2023, o sea, el 11 de octubre del 2023, aunque no existía confusión sobre la decisión de declarar inadmisible la demanda de casación, el 28 de junio de ese año. 12.

Lo mismo ocurre con la fecha de presentación de la acción de tutela, pues, pese a lo referido en la impugnación, la tutela se presentó por primera vez el 30 de abril del presente año[footnoteRef:5], y no el día 11 de ese mismo mes y año. Al respecto, se observa que la demanda fue rechazada por indebida presentación del poder, siendo radicada posteriormente el 3 de mayo del presente año[footnoteRef:6], pues aunque es cierto que el mecanismo no requiere ser presentado por un profesional del derecho, de optar por esa representación, se debe cumplir con unos requisitos mínimos. [5: Según costa en el folio 36 del archivo PDF “Demanda” del expediente digital, es el día 30 y no el 11 del mes de abril del presente año.] [6: Folio 35 del archivo PDF “Demanda” del expediente digital. ] 13.

Por eso, no le asiste razón a la apoderada del actor en tanto aunque se tomara el día en que se notificó de la decisión que resolvió la solicitud de aclaración del auto inadmisorio de casación – 11 de octubre de 2023 -, como punto de partida y, la fecha en que se presentó la acción de tutela sin el cumplimiento de los requisitos para su admisión – 30 de abril de 2024 -, ya pasaron 6 meses y 19 días, superando el plazo jurisprudencial de 6 meses para poder reclamar ante el juez constitucional la protección de un evento que constituye suma urgencia. 14.

En consecuencia, como queda constatado, ante el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez, lo jurídico es confirmar el fallo impugnado. Además, el accionante no acreditó la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad del amparo, luego tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2