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STP9717-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105357 ULISES MONDRAGÓN AGUDELO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9717-2019 Radicación n.° 105357 Acta 170 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ULISES MONDRAGÓN AGUDELO, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 171 Seccional adscrita al Equipo de Trabajo de Intervención Tardía del Grupo de Investigación y Judicialización de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 15 de abril de 2019 el accionante radicó vía correo electrónico derecho de petición ante la Fiscalía 171 Seccional adscrita al Equipo de Trabajo de Intervención Tardía del Grupo de Investigación y Judicialización de esta ciudad, sin que hasta el momento de la interposición de la solicitud de amparo hubiere obtenido respuesta.

Tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió ante la jurisdicción constitucional para demandar que se ordene a la autoridad accionada responder su requerimiento de manera clara, concreta y de fondo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que una vez enterada del trámite tutelar, corrió traslado del mismo por competencia a la Fiscalía 171 Seccional adscrita al Equipo de Trabajo de Intervención Tardía del Grupo de Investigación y Judicialización de la misma ciudad. Asimismo, que verificado en el sistema de la entidad, la única indagación donde se reporta al accionante corresponde a la identificada con el CUI 110016000050201746807, actualmente a cargo del despacho fiscal mencionado.

La titular de la Fiscalía 171 Seccional adscrita al Equipo de Trabajo de Intervención Tardía del Grupo de Investigación y Judicialización de la misma ciudad informó que ocupa dicho cargo desde el pasado 22 de abril del año en curso, así como que efectivamente conoce del rad 110016000050201746807 donde el accionante es querellante por el presunto delito de calumnia.

Sobre el mismo, indicó que se encuentra en estado activo y pendiente de adopción de la decisión que en derecho corresponda, anunciando que avizora la atipicidad de la conducta puesta en conocimiento por el actor, así como que una vez emitida la determinación correspondiente, le será comunicada en debida forma. Aportó copia de la respuesta remitida al tutelante vía correo electrónico el 23 de mayo pasado.

La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado. Encontró que la vulneración de derechos fundamentales invocada cesó durante el presente trámite en virtud a la contestación proporcionada al actor el 23 de mayo del año en curso y remitida al correo electrónico por él informado, por medio de la cual le indicó el estado de la indagación donde funge como querellante.

Por lo tanto, consideró que la autoridad accionada dio respuesta de fondo al requerimiento del quejoso, por lo que declaró la ocurrencia de un hecho superado. El accionante apeló el fallo y manifestó su inconformidad tras considerar que la respuesta suministrada tardíamente por el despacho fiscal demandado no absolvió de fondo sus pedimentos, en tanto a través de la misma solicitaba la resolución de lo peticionado previamente –debe entenderse lo requerido el 8 de noviembre de 2017 ante el Hospital Tunal relacionado con “excusas, explicaciones y reconsideraciones correspondientes con el propósito de recuperar de alguna manera su derecho a la dignidad y buen nombre” y la eliminación de las aseveraciones temerarias y falaces consignadas en la historia clínica de su progenitora.

Expuso que la fiscalía accionada quebrantó los principios de confianza legítima y seguridad jurídica al “consolidar una situación” derivada del reconocimiento, consideración, calificación y tipificación de la denuncia penal, y su posterior desconocimiento injustificado. En consecuencia, insistió en que en su caso no se la ha dado debida respuesta a sus pedimentos, en tanto no se ha realizado una efectiva intervención en el proceso ni se le ha explicado las razones por las cuales no se le ha dado solución integral al mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, está demostrado que la Fiscalía 171 Seccional adscrita al Equipo de Trabajo de Intervención Tardía del Grupo de Investigación y Judicialización de esta ciudad, mediante oficio del 22 de mayo de 2019 y remitido el día siguiente a la dirección cidedoc@gmail.com, emitió respuesta de fondo, clara y congruente al accionante frente a su petición calendada 15 de abril de 2019.

A través de dicha misiva la titular le informó que efectivamente esa agencia fiscal tiene a cargo la indagación donde funge como querellante por asignación que se hiciera mediante Resolución No. 1193 del 21 de junio de 2018, que el despacho ha contado con la asignación de tres fiscales, que recibió el cargo el pasado 22 de abril de los cursantes con una carga laboral de más de 2400 investigaciones, siendo así que el asunto de su interés se encuentra en etapa de indagación y pendiente de la adopción de la decisión que en derecho corresponda.

Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está acreditado que fue remitida y efectivamente entregada al demandante por correo electrónico, quien así lo corroboró. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.

Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Y ello es así pese a la censura del recurrente, quien echa de menos un pronunciamiento de parte de la Fiscalía sobre lo peticionado previamente en torno a obtener “excusas, explicaciones y reconsideraciones correspondientes con el propósito de recuperar de alguna manera su derecho a la dignidad y buen nombre” y la eliminación de las aseveraciones temerarias y falaces consignadas en la historia clínica de su progenitora, lo que en últimas motivó su denuncia por el presunto delito de calumnia, como que ello es un aspecto ligado y que se desprende de la decisión que finalmente adopte el despacho fiscal demandado en el sentido de encontrar estructurado o no dicho reato.

De accederse a la pretensión del actor, en el sentido de dar por configurado el supuesto delito de calumnia, ello equivaldría a una intromisión inaceptable por parte del juez de tutela en las competencias de la Fiscalía General de la Nación, a la cual corresponde la investigación de las conductas que revistan las características de delito, de manera que la determinación sobre la tipicidad objetiva del comportamiento corresponde exclusivamente a esa entidad, y aun el evento en que ello se haga de manera negativa y por ende contraria a los intereses del accionante mediante el archivo de las diligencias, emerge claro que eventualmente contará con la posibilidad de solicitar el desarchivo correspondiente e incluso, acudir ante el juez de control de garantías.

Ahora bien, si el actor cuestiona la falta de respuesta puntual frente a la petición que dice haber radicado el 8 de noviembre de 2017 ante el Hospital El Tunal, se advierte que dicha situación no se acreditó en modo alguno, de manera que no puede ser objeto de amparo constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo promovido por ULISES MONDRAGÓN AGUDELO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8