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STP9717-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela 92749 HERNÁN JARAMILLO ÁNGEL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9717-2017 Radicación 92749 (Aprobado Acta No.215) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por HERNÁN JARAMILLO ÁNGEL en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Jorge Luis Vélez Londoño, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 88 y 93 Seccionales de Cali, el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad de Ley 600 de 2000 y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal identificado con el radicado 2010-00107.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 20 de mayo de 2013, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali condenó a HERNÁN JARAMILLO ÁNGEL a 66 meses de prisión y 275 salarios mínimos legales mensuales de multa, tras ser hallado responsable de las conductas de estafa agravada y fraude procesal, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000. Así mismo, lo condenó al pago de $250’000.000, por los perjuicios materiales causados a la víctima, Jorge Luis Vélez Londoño. El despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Inconforme con la anterior determinación, el actor la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 18 de marzo de 2014. El apoderado de HERNÁN JARAMILLO ÁNGEL promovió el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. Sin embargo, por auto del 9 de marzo de 2015 esta Sala lo inadmitió, con lo cual cobró firmeza.

Indicó el peticionario que por auto del 18 de julio de 2016, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la solicitud de no exigibilidad del pago de los perjuicios, que elevó acorde con las previsiones del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 y, de manera oficiosa, fraccionó su cancelación en 48 cuotas de $5’208.400.

La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó tal providencia el 27 de febrero de 2017. El accionante censuró que los funcionarios judiciales accionados no valoraron adecuadamente sus estados financieros a diciembre de 2015, ni las certificaciones contables que aportó con el propósito de acreditar que se encuentra en estado de insolvencia e iliquidez.

Así mismo, señaló que los bienes tenidos en cuenta para desvirtuar su precaria situación económica no le pertenecen a él sino a la sociedad Hernán Jaramillo Ángel y Cía. Ltda. en Liquidación, por lo cual es desacertado que, con fundamento en su avalúo, hayan concluido que está en capacidad de sufragar el valor de la condena de perjuicios.

Por lo demás, resaltó que esas propiedades no pueden ser objeto de ningún negocio jurídico, toda vez que fueron embargadas al interior de varios procesos de carácter civil, por solicitud de Jorge Luis Vélez Londoño. Por tanto, solicitó que el juez de tutela ordene a las accionadas resolver su solicitud de manera favorable. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de junio de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.

La Jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual de Cali relató el trascurso de la actuación sin hacer alusión a los argumentos expuestos por el actor. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento indicó que, con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, fue asignado dentro del Sistema Penal Acusatorio.

Por ello, explicó que el asunto seguido contra el actor fue remito al Despacho 12 homólogo, que continuó conociendo de los procesos presididos por la Ley 600 de 2000. Indicó que la condena impuesta se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. A su vez, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali indicó que no tuvo injerencia en la sanción impuesta al actor, dado que la sentencia de primera instancia fue emitida por el Juzgado 2º de esa especialidad.

Precisó que se limitó a adelantar el trámite de notificación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad del auto de segunda instancia censurado. Afirmó que contrario a lo argumentado por el demandante, se acreditó que a su nombre y el de una sociedad que conformó se encuentran registrados cuantiosos bienes, lo cual imposibilita considerar que carece de capacidad económica para pagar la sanción pecuniaria impuesta.

Además, aclaró que a pesar de que el peticionario probó que esos bienes constituyen garantía de algunos créditos de carácter fiscal, lo cierto es que, a partir de su avalúo, es razonable inferir que éstos son suficientes para cubrir tanto esas deudas como la condena en perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, acorde con el artículo 489 de la Ley 600 de 2000 «[l]a obligación de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será exigida a menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo».

Por otra parte, los artículos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000 disponen que la conducta punible genera la obligación, a cargo del penalmente responsable, de reparar los daños ocasionados con su comisión. Sin embargo, tal deber se extingue si el condenado prueba, de forma irrebatible, que se encuentra en imposibilidad económica de resarcir el daño. En el presente asunto, con el propósito de corroborar las afirmaciones hechas por el apoderado del actor respecto de su estado de insolvencia e iliquidez, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ordenó la práctica de un dictamen pericial.

En cumplimiento de dicho mandato, se rindió el informe investigativo 79771110 del 7 de junio de 2016, suscrito por una investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI Seccional Valle del Cauca, en el que se detalló la siguiente información financiera y patrimonial relacionada con HERNÁN JARAMILLO ÁNGEL: 1. Posee cuentas corrientes y de ahorros en los Bancos Corpbanca, Bancolombia, BBVA, Davivienda, Banagrario, CitiBank y GNB Sudameris; 2.

Contrajo obligaciones con los Bancos Davivienda, Bogotá y Bancolombia y con Telefónica Móviles Colombia S.A. y Comcel Comunicaciones Celular; 3. Registra como propietario de 5 motocicletas, un automóvil y del inmueble con matrícula 370-271450, y 4. Figura activo en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afiliado a la EPS Coomeva en calidad de cotizante.

Con fundamento en esos datos, el Despacho de primera instancia negó la solicitud de no exigibilidad presentada por la parte accionante. A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad advirtió la existencia de los siguientes bienes muebles a nombre del actor, como persona natural, y de las personas jurídicas que representa: 1.

Lote de 3602 metros ubicado en la vereda Restrepo, circunscripción de Restrepo (Valle del Cauca), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-271450 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali. Este fue adquirido por el condenado y su esposa. Actualmente se encuentra afectado con una medida de embargo decretada por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Cali dentro de un proceso ejecutivo iniciado por Jorge Luis Vélez Londoño. Acorde con el avalúo ordenado dentro de esa actuación, su precio asciende a $730’000.000. 2.

Predio situado en la carrera 4ª 18-26//34/36 de Cali inscrito con el folio 370-330022 a nombre de la sociedad Hernán Jaramillo Ángel y Cía. Ltda. Avaluado en 2015 por $700’000.000. Presenta dos embargos, uno del Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali y otro producto de un proceso de cobro coactivo por deudas relacionadas con impuestos municipales; 3.

Propiedad localizada en la carrera 4ª 18-20/24 identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 370-152, también con una medida de embargo del Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali. En 2015 se avaluó en $700’000.000, y 4. Lote 37 de la parcelación Villanueva I (6.724 m2) ubicado en el municipio de Piendamó (Cauca), en el que se encuentra una construcción de tres pisos.

Folio de matrícula inmobiliaria 120-89522. En ese orden, argumentó el funcionado de segunda instancia que si bien esos inmuebles presentan créditos por más de $300’000.000, por concepto de impuesto predial unificado, y más de $32’000.000, por impuesto de Megaobras, lo cierto es que la suma de esos créditos con el municipio no es equiparable con el valor global de dichos bienes, que asciende a más de $2.000’000.000.

Por tal motivo, concluyó que el patrimonio del demandante resulta suficiente para la satisfacción de sus obligaciones. Ahora bien, frente a las motocicletas y auto registrados a nombre del actor, la Corporación judicial accionada señaló que si bien aquellas corresponden a modelos de más de 20 años «no por ello se puede demeritar su precio».

Frente al vehículo BMW señaló que, a pesar de que la defensa afirmó que fue robado, no aportó copia de la denuncia, ni de la orden restrictiva de su comercio o circulación. Por tal razón, confirmó la determinación del juez de primera instancia, tras considerar que el sentenciado no logró demostrar que se encuentra en imposibilidad jurídica de pagar la condena en perjuicios.

Así las cosas, es palmario que los funcionaros accionados valoraron la totalidad de las pruebas aportadas por HERNÁN JARAMILLO ÁNGEL y, a partir de éstas y de las decretadas en primera instancia, concluyeron que éste se encuentra en posibilidad económica de compensar a Jorge Luis Vélez Londoño, víctima del injusto por el que fue condenado.

Ahora bien, refiere el actor que la mayoría de esas propiedades se encuentran embargadas por cuenta de varios procesos de carácter civil que Vélez Londoño ha promovido en su contra y que, por ello, no pueden usarse para la reparación pretendida. No obstante, no precisó ante los funcionarios accionados el porcentaje de esos embargos, lo cual, como bien reconoció el Tribunal, le impidió examinar el impacto de éstos sobre su economía. Ahora bien, asegura el actor que no es aceptable que a partir de sus datos financieros, relacionados principalmente con obligaciones adquiridas a través de tarjetas de crédito, la Corporación judicial accionada haya establecido su capacidad de pago.

No obstante, lo que el Tribunal resaltó fue «el constante movimiento que de tales productos realiza el penado, teniendo en cuenta los cargos que se cobraron en los meses a los que se concretaron los extractos; advirtiéndose el alto monto de los movimiento que sólo ejercitan quienes tienen la posibilidad de asumir pagos mínimos mensuales superiores a un millón de pesos como lo acreditan los documentos referidos».

En ese orden, la inferencia resulta razonable, en la medida en que esos extractos son prueba admisible de la capacidad o nivel de endeudamiento del actor y, a la par, dan luces sobre su capacidad de pago. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por HERNÁN JARAMILLO ÁNGEL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11