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STP9716-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2351 de 2014Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1042 de 1978

Tutela 92730 ALFREDO IVÁN DE LA HOZ DONADO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9716-2017 Radicación n° 92730 (Aprobado Acta No.215) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ALFREDO IVÁN DE LA HOZ DONADO, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 9°Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.D.T. en Liquidación y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, así como las partes e intervinientes del proceso descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, ALFREDO IVÁN DE LA HOZ DONADO demandó ante la jurisdicción laboral a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. En Liquidación y al Distrito Especial Industrial y Portuario de la misma ciudad, con el fin de obtener el pago de acreencias laborales acorde con las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, además, el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 27 de septiembre de 2005.

En subsidio, solicitó la indemnización plena de perjuicios causada por el despido injusto. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2006, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, a pagar al actor una indemnización por despido injusto en cuantía de $1.750.000,oo.

Sin embargo, negó la pensión requerida y absolvió al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 29 de febrero de 2008, revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, al pago de la pensión de jubilación a favor del actor a partir del 29 de septiembre de 2005 en cuantía de $4.088.705.24, así mismo a cancelarle las acreencias laborales.

A la par, modificó la cuantía de la indemnización por despido injusto, la que concretó en $41.750.000 con la correspondiente indexación, impuso costas a la demandada y nada dijo respecto del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. En desacuerdo, el apoderado judicial de Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación interpuso el recurso de casación. En consecuencia, el 14 de agosto de 2012 la Sala Laboral de esta Corte resolvió casar la sentencia impugnada, tras considerar que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho y, por ello, a efectos de emitir la decisión de reemplazo correspondiente, solicitó la práctica de pruebas.

Finalmente, en sentencia del 5 de octubre de 2016 esta Corporación resolvió revocar los numerales 1º y 2º de la decisión emitida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla. Precisó que el accionante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales. Sin embargo, aclaró que el reajuste sería sobre la diferencia salarial, es decir, $778.930.70 mensuales.

Igualmente concedió la pensión en cuantía de $2.405.537.96 a partir del 1º de diciembre de 2005. Por lo anterior, ALFREDO IVÁN DE LA HOZ DONADO acudió a la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social. Afirmó que ésta última decisión judicial incurrió en defecto fáctico y sustantivo.

Por ende, solicitó que se deje sin efectos, en su lugar, que se ordene a la Sala Laboral de esta Corte emitir una nueva sentencia, esta vez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados para la liquidación de la pensión convencional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de junio de 2017 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado de ella a los sujetos pasivos mencionados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión y allegó copia de la misma. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de esta Corte señaló que el 5 de octubre de 2016 profirió sentencia de instancia, atendiendo los parámetros fijados en la decisión del 14 de agosto de 2012, en la cual casó la sentencia proferida por el Tribunal de Barranquilla el 29 de febrero de 2008.

Agregó que la demanda incumple el requisito de inmediatez y, por ello, el amparo debe negarse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque la sentencia cuestionada fue expedida hace más de seis meses, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por cuanto la pensión es un derecho que no prescribe y, en consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).

De otra parte, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones y la jurisprudencia aplicables. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas solicitadas en sede de casación, la Sala Laboral estableció que la relación contractual del accionante con la empresa demandada tuvo lugar en dos momentos: el primero, del 28 de julio de 1981 al 23 de mayo de 2004, con un intervalo de 29 días, la última, comprendida del 21 de junio de 2004 al 30 de noviembre de 2005.

Resaltó que para el 30 de noviembre de 2005, cuando finalizó la segunda relación, el accionante tenía 47 años y 21 días de edad y 24 años, 3 meses y 14 días de servicio, los que sumados arrojan: 71 años, 4 meses y 5 días, es decir, la parte actora acreditó más de los 70 puntos que exigía la convención y que resultan de sumar el tiempo de servicios y la edad.

Por ello, señaló que éste es acreedor a la pensión reclamada, la cual concedió a partir del 1º de diciembre de 2005, fecha desde que se desvinculó. Agregó que el último sueldo percibido por el demandante fue de $2.278.930,70 y, además, indicó que por concepto de primas recibió un promedio de $126.607,26. Así las cosas, estableció que la suma de esas cifras le permiten acceder a una pensión en cuantía de $2.405.537,96, junto con los incrementos y mesada legales correspondientes, hasta que el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual la empresa solamente deberá la diferencia, si la hubiere.

En cuanto a la prima de servicios requerida, indicó que el Decreto Ley 1042 de 1978 prevé que, acorde con lo establecido en la Sentencia C – 402 de 2013, esa prestación se concede exclusivamente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que se pueda extenderse a los servidores de entidades descentralizadas de dicho orden.

Sin embargo, aclaró que para los trabajadores oficiales del sector territorial dicho beneficio se creó a partir del Decreto 2351 de 2014, norma que por no regir al momento en que ocurrió la relación laboral, no puede aplicarse. Por último, manifestó que a pesar de que en la liquidación de prestaciones sociales que reposa en el expediente se incluye el pago de la prima de servicio extra legal, en el compendio colectivo allegado al plenario no aparece dicha prerrogativa, por lo que no hay parámetro sobre el cual hacer el cálculo de dicha prestación. Así las cosas, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Por consiguiente, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de ALFREDO IVÁN DE LA HOZ DONADO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8