CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9716-2015 Radicación n° 80560 Acta No. 252 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ALEXANDER BARBOSA ESPINOSA, respecto del fallo proferido el 27 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para fundamentar la petición de amparo los consignó el a quo en los siguientes términos: “Informa el señor Alexander Barbosa Espinosa, que en marzo de 2014 solicito (sic) al Juzgado Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el subrogado penal de libertad condicional por considerar cumplidos los requisitos objetivos consagrados en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el canon 64 de la Ley 599 de 2000; solicitud que fue negada el día 26 de mayo de 2014.
Afirma que en los meses de julio y diciembre de 2014 y marzo de 2015, elevó solicitudes en igual sentido, deprecando la concesión del subrogado obteniendo como respuesta la negativa de la misma. Indicó que en el oficio 3274 del 20 de febrero de 2015, le comunican que la segunda instancia anuló el auto 026 emitido por el Juzgado de ejecutor (sic) y, luego, por oficio 4903 del 16 de abril de 2015, le informaron la confirmación de la decisión de primera instancia. Trae a colación que tiene conocimiento de que algunos juzgados de ejecución conceden libertad condicional a varios miembros de la fuerza pública que resultaron condenados a 72 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado cuando existe concepto favorable sobre libertad condicional emitido por el director del establecimiento penitenciario y carcelario La Paz de Itagüí.
Advierte que difiere de la interpretación dada por el a-quo para negarle el subrogado, pues este ignoró u omitió la función resocializadora de la pena de prisión desconociendo su realidad, decisión que no está acorde con lo planteado en un Estado social democrático y de Derecho. De lo anteriormente expuesto, se extrae que la solicitud del accionante está encaminada a la concesión de la libertad condicional.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Luego de hacer mención de los presupuestos que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, puntualizó que en este caso el actor agotó los mecanismos de defensa para controvertir las determinaciones que resultaron contrarias a sus intereses, sin que en ellas se observe una vía de hecho en el actuar de los funcionarios, todo lo contario, del análisis a la actuación desplegada se encontró que las mismas estuvieron ajustadas a derecho y revestidas del principio de legalidad. 2.
El no haberse accedido a lo pretendido no significa un actuar negligente, pues además de acreditar el cumplimiento del requisito objetivo para la concesión del subrogado, la norma también prevé otro de carácter subjetivo y que tiene que ver con la gravedad de la conducta, el cual el procesado y aquí accionante no satisfizo. 3. El asunto puesto de presente por el demandante se agotó con la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, la cual constituye la instancia definitiva para verificar la viabilidad del beneficio pretendido.
Agregó que los funcionarios son autónomos en sus decisiones, siempre y cuando no se aparten de los postulados legales. 4. Concluyó que no era dable modificar lo decidido por los despachos accionados dado que no se verificó la existencia de una vía de hecho, verificándose en todo momento el debido proceso, de ahí que acceder a los planteamientos del actor “resultaría violatorio de principios tan caros para la administración de justicia como son la autonomía funcional, independencia de los jueces, y la cosa juzgada”.
3. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo y sus argumentos de inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. El Tribunal no efectuó “miramiento” de las actuaciones desplegadas por los operadores y limita su ejercicio únicamente a la respuesta ofrecida por las entidades accionadas. 2. Se hizo una somera exposición de las causales de procedibilidad de la tutela respecto de providencia judiciales para concluir sobre la inexistencia de vías de hecho y declarar improcedente el amparo sin ninguna motivación de fondo. 3.
Se desestimó la resolución 0755 del 24 de noviembre de 2014 emanada de la dirección de la cárcel de Itagüí, que conceptuó favorablemente sobre la concesión del subrogado, “ elemento creible (sic) y suficiente del principio de progresividad, y de la innecesidad de la continuidad de la prisión formal”. 4. La norma que aplicaron los jueces no era la que resulta más favorable.
Agregó que según la interpretación del artículo 68A del Código Penal, sólo lleva el propósito de limitar los beneficios a los reincidentes, por lo tanto no resulta aplicable a su caso puesto que no tiene antecedentes penales. 5. Se desestimaron decisiones que han concedido el subrogado a ex-miembros de la policía condenados por concierto para delinquir, esto para resaltar la vulneración del derecho a la igualdad. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, si aquella se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante presentó dos peticiones con similar pretensión. La primera de ellas fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 26 de mayo y 1 de agosto de 2014, respectivamente, en atención a la gravedad de la conducta ejecutada por el accionante, quien fue condenado por concierto para delinquir agravado por haber sido miembro de la fuerza pública.
Una segunda solicitud en el mismo sentido, decidida en auto del 29 de diciembre del mismo año, el Juzgado ejecutor se abstuvo de pronunciarse de fondo dado que no existían circunstancias relevantes que hicieran necesaria una nueva revisión o variar el contenido de la decisión adoptada con anterioridad, determinación que fue apelada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en proveído del 17 de febrero de 2015, decretó la nulidad de lo actuado.
En cumplimiento de lo dispuesto por el ad quem, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, en auto del 2 de marzo último resolvió negar el subrogado pretendido, decisión que igualmente fue confirmada por el precitado Despacho en auto del 13 de abril, donde se hizo nuevamente valoración de la conducta punible y que al ponderarse con los demás aspectos, impidió acceder a las pretensiones del accionante.
En esta última decisión acotó el Juzgado al resolver el recurso de apelación: “Ahora, en cuanto al juicio de ponderación entre los distintos requisitos, debe decirse que al valorarse la buena conducta calificada al interior del penal, el cumplimiento de más de las 3/5 partes de la pena impuesta, y las actividades de estudio y trabajo realizadas para redimir pena y como tratamiento resocializador, no resultan suficientes para considerar que se han cumplido las finalidades de la ejecución de la pena, y obtener por esta vía la libertad condicional, pues indudable resulta que a ellos como integrantes de la Fuerza Pública se les había confiado el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia del orden público, y así como se le confió tan importante misión se esperaba el cumplimiento irrestricto de su deber de lealtad para con el Estado, pero por el contrario, decidieron contribuir a la realización de las finalidades de la organización criminal con la que se vincularon a cambio de sumas de dinero, dejando de lado su obligación de atacar frontalmente a sus integrantes, para entonces brindarle información reservada sobre movimiento (sic) operacionales, dejando transitar a sus cabecillas y más grave aún entregando información de las fuentes humanas, lo que se suyo implicaba ponerlas en altísimo riesgo.
Con lo anterior nítido queda que para el caso concreto y específico, la valoración negativa de la conducta tiene mayor peso que los restantes requisitos, que aunque satisfechos no dan viabilidad al beneficio liberatorio…” 4.2. Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 5.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Finalmente, en punto del derecho a la igualdad no se demostró que en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad concediera el beneficio que reclama, tan solo obra el dicho del actor, lo cual no resulta suficiente para dar por demostrado un compromiso a dicha garantía constitucional. 7.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 32 cdno Tribunal PAGE 10