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STP9715-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela primera instancia Radicado: 145.700 CUI 110010204000202501149-00 Jeinson Ferney Santos Jaimes SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP9715-2025 Radicación N.o 145.700 Acta 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Jeinson Ferney Santos Jaimes, mediante apoderada, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, Santander.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Jeinson Ferney Santos Jaimes, mediante apoderada, afirmó que la Fiscalía 11 Local de Floridablanca, Santander, le imputó el delito de violencia intrafamiliar agravada. Él no aceptó cargos. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado 1º Penal con Funciones Mixtas de ese municipio, bajo el radicado 68001-60-00160-2021-50425-00/01.

El 27 de septiembre de 2024, el Juzgado dictó sentencia condenatoria en su contra. El 16 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga modificó parcialmente la decisión (en relación con el agravante) y disminuyó la pena privativa de la libertad. El 17 de enero de 2025, la defensa presentó recurso de casación. El 12 de febrero posterior, el Tribunal declaró extemporáneo el referido mecanismo extraordinario.

Contra esa determinación, la defensa presentó recurso de reposición, y, en subsidio, el de queja. El 3 de abril de 2025, aquel decidió no reponer. Y, en aclaración, el 15 de mayo siguiente, le manifestó que la queja es improcedente. Argumentó que las instancias incurrieron en las siguientes irregularidades: a) « falta de defensa técnica »; b) indebida valoración del testimonio de la víctima, quien se contradijo y, c) ausencia de prueba de « corroboración periférica » respecto de lo dicho por la denunciante.

Adicionalmente, él se ha « superado » con estudio y trabajo, y la víctima « confía en él », al punto que comparten la custodia y manutención de los hijos que tienen en común. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado y del Tribunal mencionados, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Requirió a la Corte revocar las sentencias condenatorias para, en su lugar, absolverlo, en aplicación del principio de presunción de inocencia. 2. Trámite de la acción. El 20 de mayo de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 68001-60-00160-2021-50425-00/01. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga reseñó sus actuaciones en el proceso 68001-60-00160-2021-50425-00/01. Precisó que aprobó la sentencia de segunda instancia, el 9 de diciembre de 2024, y que, el día 16 posterior, la leyó. Así, los términos para la interposición del recurso de casación corrieron del 18 de diciembre de 2024 al 15 de enero de 2025, y que, solo hasta el día 17 de este mes y año, la defensa del accionante interpuso casación, por lo que la declaró extemporánea.

El 3 de abril de 2025, no repuso esa última determinación y, el 12 de mayo siguiente, le aclaró al procesado la queja es improcedente. b. La Fiscalía 4ª de Floridablanca advirtió que la acción es improcedente, en tanto el accionante busca suplir con ella el recurso extraordinario al que no acudió correctamente. c. La Procuraduría 54 Judicial II Penal de Bucaramanga destacó que el accionante no ejerció en debida forma el recurso de casación. Por tanto, solicitó negar el amparo constitucional. d. Las demás autoridades convocadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

El derecho al debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 5.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.   6.

Caso concreto. Jeinson Ferney Santos Jaimes, mediante apoderado, consideró que el Juzgado 1º Penal Municipal de Floridablanca y el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneraron su derecho al debido proceso. Pidió a la Corte dejar sin efecto las decisiones condenatorias proferidas por esas autoridades en el proceso de radicado 68001-60-00160-2021-50425-00.

Para él, los fallos correspondientes presentan vías de hecho consistentes en: a) la « falta de defensa técnica » en el curso de la actuación penal, por la representación que tuvo de estudiantes de consultorio jurídico; b) la indebida valoración del testimonio de la víctima, el cual presenta evidentes contradicciones internas y, c) la inexistencia de prueba de « corroboración periférica » respecto de lo dicho por la denunciante. 7.

Pues bien, para resolver, la Sala estima necesario reseñar la actuación cuestionada con base en los informes presentados: a. El 13 de enero de 2022, la Fiscalía General de la Nación acusó a Jeinson Ferney Santos Jaimes por el delito de violencia intrafamiliar agravada (por la condición de mujer de la víctima) ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca.

Él no aceptó cargos. b. El 27 de septiembre de 2024, el Juzgado lo condenó por la aludida conducta a 72 meses de prisión. Le negó la concesión de los sustitutivos penales. c. El 9 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga modificó la condena, en el sentido de retirar la circunstancia agravante. Fijó la pena privativa de la libertad en 48 meses y, en lo demás, confirmó el fallo de primera instancia. d. El 16 de diciembre siguiente, el Tribunal leyó el fallo.

Según constancia de ejecutoria de este, el término para interponer el recurso de casación corrió entre el 18 de diciembre de 2024 y el 15 de enero de 2025. e. El 17 de enero de 2025, la defensa del procesado allegó correo electrónico en el que manifestó que formularía la demanda extraordinaria. f. El 12 de febrero de 2025, el Tribunal « negó » el recurso de casación por extemporáneo.

La defensa presentó reposición y,de manera subsidiaria, solicitó « tramitar el recurso de queja, para ante el superior funcional (sic), y al efecto expedir las copias pertinentes ». El 3 de abril de 2025, esa Corporación negó la reposición y no dijo nada sobre la queja. g. El 7 de abril posterior, la defensa solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la queja.

El 12 de mayo de 2025, el Tribunal le manifestó que ese recurso es improcedente. 8. Así las cosas, la Corte advierte que en este trámite constitucional, ambas partes tienen legitimación tanto activa como pasiva. Por un lado, Jeinson Ferney Santos Jaimes es el titular de los derechos que, probablemente, fueron vulnerados. De otro, las autoridades judiciales accionadas son las que emitieron las decisiones cuestionadas.

Además: a) el planteamiento es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso; b) el accionante identificó los hechos y las decisiones a las que atribuyó la violación de tal garantía; c) él presentó el amparo en un término razonable y, d) la demanda no se dirige en contra de una sentencia de tutela.

No obstante, el actor desatiende el presupuesto de la subsidiariedad para interponer el presente mecanismo constitucional. 9. Como anunció la Corte, según el aludido principio, los conflictos jurídicos deben resolverse, en primer lugar, a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios, administrativos o judiciales. Solo cuando estos no existen o resultan ineficaces para evitar un perjuicio irreparable, es posible recurrir a la acción de tutela como vía excepcional.

La subsidiariedad, además, implica que quien promueve la tutela haya agotado previamente todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, con el fin de salvaguardar sus derechos constitucionales. Por ello, el solicitante debe actuar con diligencia en los procesos y recursos disponibles, ya que la omisión injustificada en su uso hace improcedente la tutela, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En definitiva, el mecanismo de amparo no es una tercera instancia, recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales ordinarias. 10. En este evento, Jeinson Ferney Santos Jaimes no interpuso adecuadamente el recurso extraordinario de casación. Esa situación, solamente le es atribuible a él y a su apoderada. La actuación da cuenta de que, el 16 de diciembre de 2024, compareció junto con su abogada a la audiencia de lectura de fallo y en esta, el Tribunal le señaló que podía presentar el aludido mecanismo extraordinario.

Según constancia secretarial, el fallo cobró ejecutoria el 16 de enero de 2025, ya que las partes no lo recurrieron. Al día siguiente, el procesado, mediante su abogada, indicó que sí interpondría el recurso de casación, lo que devino en la declaratoria de extemporaneidad. En este trámite constitucional, el accionante no aludió a justificación alguna que explique las razones por las que no acudió en término al mencionado recurso.

Se limitó a señalar que, en su lugar, plantearía su inconformidad con la decisión condenatoria, por vía de tutela. Ello resulta completamente contrario a la naturaleza del mecanismo de amparo constitucional, toda vez que el accionante no puede valerse de su propia negligencia para acudir directamente a esta herramienta, desconociendo que tuvo acceso a las vías legales idóneas para tramitar sus aspiraciones.

En suma, no es aceptable que el actor acuda a la acción de amparo para exponer los reparos que debió ventilar en el curso del proceso penal, convirtiendo la tutela en una vía alterna o supletoria para obtener, en sede constitucional, estudios y pronunciamientos que por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso.

Por ese motivo, la pretensión rescisoria del accionante es improcedente. 11. No obstante lo anterior, la Corte advierte que el Tribunal incurrió en una irregularidad en lo que refiere al recurso de queja planteado por la defensa de Jeinson Ferney Santos Jaimes. El artículo 179B de la Ley 906 de 2004, establece que la queja procede en el evento en que la primera instancia deniegue la apelación. Sin embargo, la Corte amplió el rango de procedencia del recurso, vía jurisprudencial, al caso en que se niega la demanda de casación interpuesta en término (CSJ AP, 22 abr. 2013, rad. 39.056); pero también, al evento en que se declara extemporáneo el mecanismo extraordinario (CSJ, AP, 9 ago. 2023, rad. 64179;

AP, 11 nov. 2020, rad. 58318). Esta posición responde a la necesidad de garantizar el acceso al recurso de casación, como ampliación del margen de amparo de los derechos y prerrogativas de los destinatarios de la ley penal. En ese orden, concluyó la Sala: (…) se dispondrá que el recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.

Igualmente, se establece que, para procedencia del mismo, además de los requisitos inherentes a ese, la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja, es decir, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio aquel. [footnoteRef:1] [1: CSJ AP, 11 nov. 2020, rad. 58318. ] En efecto, en el proceso penal 68001-60-00160-2021-50425-00, la defensa de Jeinson Ferney Santos Jaimes cumplió con solicitar, en el recurso de reposición contra la declaratoria de extemporaneidad de la interposición de la casación, que en caso de una decisión desfavorable a sus intereses, subsidiariamente se tramitara la queja.

El Tribunal inicialmente no se manifestó al respecto y, luego, por insistencia del actor, estimó que esta no procede. Esa negativa, por tanto, constituye un yerro procedimental y un agravio al derecho al debido proceso y de defensa del demandante. 12. En ese sentido, y por esta específica circunstancia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de Jeinson Ferney Santos Jaimes.

En consecuencia, en defensa de tales garantías, le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, una vez notificado este fallo, tramite el recurso de queja planteado por la defensa de Jeinson Ferney Santos Jaimes, en contra de la decisión de no reponer la declaratoria de extemporáneo de su recurso de casación, en el proceso penal de radicado 68001-60-00160-2021-50425-00.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jeinson Ferney Santos Jaimes. Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, una vez notificado este fallo, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, tramite el recurso de queja formulado por la defensa de Jeinson Ferney Santos Jaimes, en contra de la decisión de no reponer la declaratoria de extemporáneo de su recurso de casación, en el proceso penal de radicado 68001-60-00160-2021-50425-00.

Tercero. Declarar improcedente el amparo solicitado por Jeinson Ferney Santos Jaimes, frente a la pretensión de dejar sin efectos las decisiones condenatorias del 27 de septiembre y del 9 de diciembre de 2024, proferidas por el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente.

Cuarto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Sexto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6