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STP9715-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia n.˚ 138807 CUI 76111220400320240034601 Arturo Betancourt Hoyos DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9715 -2024 Radicación n° 138807 Acta 179 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Arturo Betancourt Hoyos, a través de apoderado judicial, en relación con el fallo proferido el 26 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que negó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 21 Seccional de Buga, así como a las demás partes e intervinientes al interior del radicado 761116000165202050528.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “El apoderado judicial del señor ARTURO BETANCOURT HOYOS, instaura acción constitucional en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle, debido a que el 03 de mayo del corriente año, se llevó a cabo audiencia de solicitud de preclusión impetrada por la Fiscalía 21 Seccional de la misma ciudad, dentro de la investigación que se adelanta por la presunta comisión del delito de interés indebido en la celebración de contratos en contra de BETANCOURT HOYOS.

Adujo que, en dicha actuación, el despacho judicial accionado negó la solicitud de preclusión, por lo que el letrado manifestó su interés de interponer recursos en contra de la decisión adoptada por la Juez accionada, sin embargo, al momento de exponer sus reparos fue interrumpido por el representante judicial de víctimas, justificando su actuar en la improcedencia de dichos recursos, a lo cual, la directora del proceso apoyó aquel fundamento negando la interposición aludida.

En ese sentido, afirmó que, la posición del estrado judicial ahora demandado, a su criterio, vulnera las prerrogativas constitucionales, desconociendo el amparo Constitucional y el amplio precedente jurisprudencial que ratifica el legítimo derecho de las partes a interponer recursos contra la decisión que niega la solicitud de preclusión, además de lo consagrado en los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, el artículo 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Depreca la protección de los derechos fundamentales incoados y así se le permita sustentar en debida forma los recursos ordinarios de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que negó la preclusión dentro del asunto penal investigado”.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó el amparo invocado, al considerar, en primer lugar que, el accionante incumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues si su deseo era interponer recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, quien negó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, debía haber acudido al recurso de queja, mecanismo que resultaba idóneo para que finalmente, se le habilitara la oportunidad de presentar su oposición ante la determinación confutada.

En segundo lugar, estimó que la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga al declarar improcedente la interposición del recurso de apelación presentado por el accionante, no se vislumbraba arbitraria o caprichosa. Para tal fin, señaló que al encontrarse el proceso penal adelantado en contra de Arturo Betancourt Hoyos en fase de indagación, solo el ente acusador es el que se encuentra habilitado para postular la solicitud de preclusión, por lo tanto, si dicha pretensión no es acogida por el despacho de conocimiento, la única que puede presentar los recursos ordinarios en contra de esa determinación es la propia Fiscalía, por lo que las demás partes e intervinientes solo podrán actuar como no recurrentes.

IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por Arturo Betancourt Hoyos, a través de apoderado judicial, quien manifestó “me permito manifestar al despacho la decisión de IMPUGNAR la sentencia de tutela dictada en primera instancia mediante acta No 281 de junio 26 ogaño (sic)”. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por Arturo Betancourt Hoyos, al considerar que aun cuando el accionante no había utilizado la totalidad de los recursos con los que contaba al interior del proceso, en aras de refutar la decisión que pretende se deje sin efecto, de una revisión de la misma, se podía concluir que se sustentó en argumentos razonables y ajustados al ordenamiento jurídico, descartando así la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el interesado.

Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. [1: CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.] Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». [footnoteRef:2] Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. [2: Ibídem.] Así, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo, pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que no hizo uso del instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir la actuación que ataca por esta vía preferente y sumaria.

Del expediente, se puede extraer que si bien la parte accionante manifestó su deseo de interponer recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, lo cierto es que, ante la negativa de su concesión por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, lo procedente era interponer el respectivo recurso de queja tal como lo señala el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, mismo que Arturo Betancourt Hoyos dejó de presentar, incumpliendo así el requisito general de procedencia -subsidiariedad- exigido por la jurisprudencia cuando la finalidad de la acción de tutela es controvertir una decisión judicial.

Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». De esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que le negó la oportunidad de presentar recurso de apelación contra la decisión que no accedió a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía al interior de la investigación que se adelantada en su contra, cuando no impulsó el medio ofrecido por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses.

Bajo tales consideraciones, se modificará el fallo impugnando, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo invocado por Arturo Betancourt Hoyos, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. 2