Radicación n.° 92573. Omar Farit Mejía Ruíz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP9715-2017 Radicación n.° 92573. Acta 215 Bogotá D. C., julio seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano OMAR FARIT MEJÍA RUÍZ contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía Local de Caucasia (Antioquia) y Juan Diego Chacón Vásquez, funcionario adscrito a la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional, por el presunto quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, propiedad así como al principio constitucional de seguridad jurídica.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el Inspector Municipal de Policía de Caucasia (Antioquia) y la Agencia Nacional de Tierras.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Indica el accionante en su escrito que tanto él como algunos de sus trabajadores, han sido objeto de atropellos por parte de miembros de la Policía Nacional y de la Fiscalía Local de Caucasia, pues que para el pasado 20 de abril del presente año, se presentó el Subteniente CHACÓN con otros uniformados y procedieron a capturar a la señora Berlides Isabel Martínez Noriega y Armando María Rangel Hernández, con el argumento de que eran capturados en flagrancia por estar laborando en un lote de tierra del cual viene ejerciendo posesión material desde hace 08 años, es decir, mucho antes del supuesto decir de los agentes de policía es de su titularidad, situación que sólo se vino a conocer durante el presente año, pues mucho antes de este suceso los moradores conocían este terreno como baldío. Señala el actor que la señora Fiscal a pesar de que admite desconocer en calidad de qué se encuentran los supuestos invasores, cuando a bien se manifestó que eran trabajadores suyos en el lugar donde se presenta esta situación o mejor en su finca Puerto Escondido, de la cual ostenta la posesión material con ánimo de señor y dueño durante 08 años, es decir, 06 años antes de que esa tierra fuera adjudicada a la Policía Nacional, y que la Fiscal en su reconocimiento de los derechos a los supuestos invasores le solicita que desocupen los terrenos y dejen de trabajar hasta tanto se resuelva el asunto.
Refiere que el señor Teniente Coronel Juan Diego Chacón Vásquez, en compañía de otros agentes se han trasladado hasta su finca a dañarle sus alambrados, le han destruido los árboles frutales y la cosecha de pan comer, además, le han sacado el ganado de los potreros y se los han dispersado por otros predios de las 1.500 hectáreas se dice le adjudicaron a la Policía Nacional, ahora, luego de hacer el requerimiento al señor Comandante, éste le hizo unos disparos para amedrentarlo». 2.
Por lo anteriormente expuesto, el señor OMAR FARIT MEJÍA RUÍZ, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: por un lado, requiera a la Fiscalía Local de Caucasia para que rectifique la orden de desalojo del terreno denominado «Finca Puerto Escondido» respecto del cual ha venido ejerciendo actos de señor y dueño desde el año 2008; y de otra parte, ordene al Subteniente Juan Diego Chacón Vásquez y demás miembros de la Policía Nacional que se abstengan de retener a los trabajadores de la «Finca Puerto Escondido» y catalogarlos como «invasores»; asimismo, que suspenda los operativos de patrullaje y cese los daños ocasionados en el referido predio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que en proveído fechado 10 de mayo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa y, vinculó de manera oficiosa a la Inspección Municipal de Policía de Caucasia; asimismo, mediante auto del 17 de mayo de 2017[footnoteRef:2], integró al contradictorio a la Agencia Nacional de Tierras. [1: Ver folio 36 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 82.
Ibídem.] 2. Las respuestas suministradas por los entes accionados y vinculados a la presente actuación constitucional, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, de la siguiente manera: «[…] la señora Fiscal Local Delegada de Caucasia, dando respuesta al traslado de la demanda de tutela indica que ese Despacho adelanta actualmente indagación preliminar por el delito de Invasión de Tierras o Edificaciones, la misma que tiene su origen en el informe presentado el día 21 de abril por parte de miembros de la Policía Nacional, en el que dejan a disposición en calidad de retenidos a Berlides Isabel Martínez Noriega y Armando María Rangel Hernández, por lo que estudiadas las diligencias y por estimar que se encontraban en situación de flagrancia con relación al delito de Invasión de Tierras, porque no se acreditó la posesión de título alguno que les autorizara su permanencia en el lugar, pero, como no procedía medida de aseguramiento se ordenó la libertad inmediata de los retenidos.
Señala que el terreno a que alude el señor OMAR FARIT MEJÍA RUÍZ, una vez se decretó la extinción de dominio le fue adjudicado a la Policía Nacional, mediante escritura pública Nro. 90054 y matrícula inmobiliaria 015-76515, lo que para la fecha en que se llevó a cabo la diligencia que dio origen a la indagación, hace prever que están incursos en el delito de Invasión de Tierras, por lo que, el terreno nunca fue baldío. Indica que el mismo accionante reconoce en su escrito que actualmente tal predio pertenece a la Policía Nacional, en consecuencia, el hecho de que ese Despacho les haya solicitado que desocuparan era lo pertinente, porque de lo contrario se verían muy seguramente sometidos a un nuevo proceso de desalojo, como los que se han adelantado con anterioridad y es a él a quien le corresponde hacer valer los derechos que dice tener, sobre el terreno en el proceso civil, no someter, según sus dichos, a sus trabajadores a procedimientos que les puedan acarrear consecuencias graves, porque en el momento ni siquiera tiene un título que lo autorice a permanecer en dicho predio.
Con todo lo anterior, solicita entonces se desestimen los dichos del accionante, en el sentido de que se le vulneraron derechos fundamentales tanto a él como a los terceros referenciados, pues que lo que debe hacer es acudir a la jurisdicción civil para hacer valer los derechos que cree le asisten, porque los procedimientos adelantados por las diferentes autoridades que se están involucrando en las diligencias adelantadas, son los que en ejercicio de sus labores Constitucionales y legales corresponde.
A su vez, el señor Subteniente Juan Diego Chacón Vásquez señala en su respuesta que la situación radica en hechos ocurridos el día 20 de abril de la presente anualidad, donde a través de despliegue de las actividades misionales y Constitucionales con su grupo de trabajo, realizaban actividades ordenadas por la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional, inherente a velar por la seguridad, conservación y delimitación del predio denominado “Hacienda La Paraguay” y que le fuera adjudicado a esa Institución mediante resoluciones 2953, 2954, 2955, 2956, 2957, 2958 y 2959 del 28 de diciembre del 2012, del Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –INCODER– y resolución número 0003 del 17 de abril del 2013, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, soportada mediante escritura pública Nro. 90054 del 26 de julio del 2016, con matrícula inmobiliaria 015-76515.
Señala que encontraron al interior de estos predios una choza en madera color azul, con tejas de zinc, con unos cultivos de plátano, maíz, yuca, ñame y naranja, por lo que procedieron a consultar a las 02 personas que allí se encontraban que corresponden a los nombres de Armando María Rangel Hernández y Berlides Isabel Martínez Noriega, si poseían algún título del bien o permiso por parte de la Policía Nacional u otra Institución para habitar estos terrenos, manifestando no poseerlos pues que señalaron tener autorización del señor OMAR FARIT MEJÍA RUÍZ, situación por la que se procedió a efectuar su captura en flagrancia por el delito de Invasión de Tierras o Edificaciones y puestos a disposición de la Fiscalía 059 Local de Caucasia.
Indica que la actuación de esa Institución al interior de la hacienda “La Paraguay” ha sido con base en fundamentos legales dado que las capturas fueron efectuadas en flagrancia, desconociendo por completo cualquier ejercicio de posesión material de hecho que aduce ostentar el señor OMAR FARIT MEJÍA RUÍZ desde hace 08 años, máxime al ser soportado para la instauración de la acción de tutela con una declaración juramentada ante la Notaría Única de Caucasia, desconociendo su real propietario como lo es el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - según escritura pública Nro. 90054 del 26 de julio del 2016, y matrícula inmobiliaria 015-76515, toda vez que estos predios estuvieron anteriormente en proceso de extinción de dominio, que muy seguramente por su larga extensión fueron denotados como baldíos.
Refiere que en el transcurso de la vigencia 2016, al interior de la hacienda “La Paraguay” fueron capturadas en flagrancia 19 personas por delitos de Explotación Ilícita de Yacimientos Mineros e Invasión de Tierras y Edificaciones, las mismas que se han generado sin distinción de estrato social, laboral, grado de escolaridad o cualquier otra condición que según el accionante pueda inferir a omitir la realización de los procedimientos al ver tipificados los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente o como en este caso se refiere, delitos contra el patrimonio económico.
Concluye indicando que el comportamiento de sus subalternos y el suyo propio, en cumplimiento de las misiones particulares encomendadas por mandatos superiores han estado enmarcadas en derecho, distando con las afirmaciones realizadas por el señor MEJÍA RUÍZ quien aduce haber sido amedrantado por disparos ejecutados por integrantes de la Policía Nacional, situación que difiere con la realidad dando pie a la instauración de la respectiva denuncia por la posible tipificación de Injuria o Calumnia.
Entre tanto, el señor Inspector de Policía uno de Caucasia, indica que él no actuó en el procedimiento que dio origen a esta acción, pues es claro que la tutela va encaminada en contra del Subintendente Chacón Vásquez y la Fiscalía Local de esa ciudad. De otra parte, ante la vinculación que se hiciera a la Agencia Nacional de Tierras, a la presente acción de tutela, manifestaron que esa oficina procedió a requerir a la Subdirección de Tierras de la Nación de la ANT, dependencia a cargo de la adjudicación de los bienes baldíos a las entidades de derecho público, quien informó que una vez verificada la base de datos de esa dependencia, así como la del extinto INCODER, no se encontró ningún registro de solicitud de adjudicación del predio denominado “Hacienda La Paraguaya” ubicada en el municipio de Caucasia por lo que no les asiste legitimación material por pasiva dentro de la presente acción constitucional, por lo que el predio antes referido no fue objeto de adjudicación a la Policía Nacional – Antioquia».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo dictado el 22 de mayo de 2017[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado por OMAR FARIT MEJÍA RUÍZ, para lo cual, en síntesis, argumentó que: [3: Ver folios 87 a 93. Ibídem.] (i) No estaba legitimado para actuar en nombre de los ciudadanos Berlides Isabel Martínez Noriega y Armando María Rangel Hernández, pues no acreditó los requisitos de la agencia oficiosa;
(ii) No satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que: a) a través de esta vía excepcional no se pueden cuestionar las circunstancias que dieron origen a la indagación preliminar que cursa actualmente en la Fiscalía Local de Caucasia, pues tales aspectos debe dilucidarse al interior de esa actuación; b) tampoco corresponde al Juez Constitucional resolver el litigio relacionado con la titularidad del predio que actualmente ocupa el accionante, en calidad de poseedor, pues para ello debe acudir a la instancia judicial competente; y c) frente a los presuntos «atropellos» cometidos por funcionarios de la Policía Nacional de Caucasia, de los que afirmó ser víctima, cuenta con la posibilidad de interponer las acciones legales y disciplinarias pertinentes, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que afirma haber sufrido;
(iii) No acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del Juez de tutela; y finalmente, (iv) Para satisfacer la pretensión relativa a que la Policía Nacional se abstenga de visitar el terreno del cual afirma ser su poseedor, cuanta con la posibilidad de solicitar medidas de protección ante la Inspección Municipal de Policía de Caucasia.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al señor OMAR FARIT MEJÍA RUÍZ, mediante Oficio n.° 04867 del 22 de mayo de 2017[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 25 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:5]. [4: Ver folio 103.
Ibídem.] [5: Ver folio 104. Ibídem.] Ahora, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige.
La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.
Como quedó visto, las pretensiones del señor OMAR FARIT MEJÍA RUÍZ, formuladas a través de esta vía excepcional de protección, se concretan a que el Juez de Tutela: por un lado, requiera a la Fiscalía Local de Caucasia para que rectifique la orden de desalojo del terreno denominado «Finca Puerto Escondido» respecto del cual ha venido ejerciendo actos de señor y dueño desde el año 2008; y de otra parte, ordene al Subteniente Juan Diego Chacón Vásquez y demás miembros de la Policía Nacional que se abstengan de retener a los trabajadores de la «Finca Puerto Escondido» y catalogarlos como «invasores»; asimismo, que suspenda los operativos de patrullaje y cese los daños ocasionados en el referido predio.
Ello en razón a que, según su personal criterio, tanto la Fiscalía como los miembros de la Policía Nacional, accionados, han cometido serios atropellos contra sus derechos y los de sus trabajadores, desconociéndole la calidad de poseedor del predio denominado «Finca Puerto Escondido» respecto del cual ha venido ejecutando actos de señor y dueño desde el año 2008. 5.
Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal a quo, negó las pretensiones del señor MEJÍA RUÍZ, en primer lugar, porque consideró que no tenía legitimación en la causa para agenciar los derechos de Berlides Isabel Martínez Noriega y Armando María Rangel Hernández, respecto de quienes afirmó, eran trabajadores suyos y que fueron capturados, arbitraria e injustamente, sindicándolos de ser «invasores de tierras»; en segundo lugar, porque no demostró haber agotado los mecanismos de defensa judicial, alternativos a la acción de tutela, que tiene a su alcance para sacar avante sus intereses, relacionados con: i) la orden de desalojo del predio “La Paraguay” impartida por la Fiscalía Local de Caucasia en el radicado 05154-61-08-506-2017-80274-00, ii) la determinación de la posesión material que afirmó, ejerce desde el año 2008, respecto del predio denominado «Finca Puerto Escondido» y, iii) los presuntos «atropellos» realizados por agentes adscritos a la Policía Nacional del municipio de Caucasia; y, finalmente, porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 6.
Al respecto, desde ahora la Sala advierte que no tiene reparo alguno frente a la decisión del Tribunal a quo, razón por la cual confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación: 6.1. En relación con la gestión de OMAR FARIT MEJÍA RUÍZ para representar a dos de sus trabajadores, esto es, a Berlides Isabel Martínez Noriega y Armando María Rangel Hernández, acertó el Cuerpo Colegiado de primera instancia, al señalar que aquel carecía de legitimidad para tal propósito, pues, en efecto, no acreditó su condición de agente oficioso dado que omitió demostrar que sus patrocinados estuvieran en imposibilidad de ejercer de manera directa la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Al respecto pertinente resulta recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales (C.C.S.T-379/2005).
En el último caso entonces, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa; circunstancia que en el caso concreto no se cumplió y, en esa medida, insiste la Sala, no era menester del Juez de tutela, entrar a analizar la presunta afectación de los derechos fundamentales de Berlides Isabel Martínez Noriega y de Armando María Rangel Hernández. 6.2.
De otra parte, acorde con la jurisprudencia nacional, el principio de subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela «por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable» por manera que, lo ha precisado la Corte Constitucional, «antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente» (C.C.S.T-571/2015).
En esa medida, esta Sala también comparte el criterio del Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, pues es evidente que en el asunto de marras, el actor OMAR FARIT MEJÍA RUÍZ, instauró el presente recurso de amparo, pretermitiendo agotar, como primera medida, los medios ordinarios de defensa judicial. Efectivamente: 6.2.1. En lo que tiene que ver con la orden impartida por la Fiscalía 059 Local de Caucasia relacionada con el desalojo de la Finca “La Paraguay” –predio de mayor extensión al interior del cual se encuentra la parcela denominada por el actor como «Finca Puerto Escondido» respecto de la cual, según su dicho, ha ejercido posesión desde el año 2008– se advierte que tal medida de protección fue dispuesta por el ente instructor, al interior de la indagación preliminar con radicación 05154-61-08-506-2017-80274-00, en la que figuran como sindicados Berlides Isabel Martínez Noriega y de Armando María Rangel Hernández.
Es decir, se trata de una actuación penal vigente y en curso, razón por la cual, OMAR FARIT MEJÍA RUÍZ, tiene la posibilidad de constituirse como tercero con interés al interior de ese procedimiento y, solicitar en ese escenario, la protección de las garantías fundamentales que estime quebrantadas, pues ese es el contexto natural, no la acción constitucional de tutela.
Ello por cuanto, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 6.2.2. Ahora, frente al presunto desconocimiento de los derechos que le asisten en su condición de poseedor material de hecho de la «Finca Puerto Escondido», debe insistirse en que, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para resolver derechos litigiosos relacionados con la propiedad, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos por el legislador, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias, pues, reitera la Sala, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. 6.2.3.
Igualmente, frente a las presuntas acciones irregulares que, según el actor OMAR FARIT MEJÍA RUÍZ, ha emprendido en su contra el Subteniente Juan Diego Chacón Vásquez y demás miembros de la Policía Nacional del Municipio de Caucasia, la Sala advierte que, aquel tiene la posibilidad de emprender las acciones disciplinarias o penales que estime convenientes; asimismo, frente al presunto hostigamiento del que viene siendo víctima por parte de los referidos policiales, puede acudir a las autoridades administrativas municipales de Caucasia (Alcaldía, Personería, Inspección de Policía, etc.) y solicitar ante ellas las medidas de protección que considere necesarias y pertinentes. 6.3.
De otra parte, en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Aplicado el anterior criterio al asunto sub examine, se tiene que no hay evidencia de que OMAR FARIT MEJÍA RUÍZ se halle en una situación real, apremiante y grave, ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional para que adopte medidas urgentes e impostergables para su solución. Al respecto, recuerda la Sala que, según la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.
No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). De ese modo, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo. 7.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela del 22 de mayo de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18