Tutela de Primera Instancia Radicado 145.396 CUI 11001020500020250062101 Ana Milena Angulo Rivera SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP9714-2025 Tutela de 2.a instancia N.°145.396 Acta 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de Ana Milena Angulo Rivera contra la sentencia de tutela proferida, el 2 de abril de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Ana Milena Angulo Rivera expuso que presentó demanda especial a fin de que se declarara que la terminación de su vínculo laboral con Aerovías de Integración Regional S.A. -actualmente LATAM Airlines Colombia S.A.- obedeció a que padeció acoso por parte de su superior jerárquica, Kelly Fernanda Araujo. El 16 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación de la Ley 1010 de 2006, declaró que, entre la finalización del contrato y la promoción de la demanda, transcurrieron más de seis meses.
En consecuencia, declaró la caducidad de la acción. Argumentó que el operador judicial incurrió en diferentes defectos. Por una parte, desconoció la suspensión de términos judiciales decretada con ocasión de la emergencia sanitaria de la COVID-19 y, por otra parte, omitió aplicar de manera retrospectiva la Ley 2202 de 2019, la cual, señala que los derechos laborales tienen un término de prescripción de tres años contados a partir de su causación. En ese contexto, instauró acción de tutela en contra del Tribunal, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo.
Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos la decisión y ordenarle a la autoridad convocada emitir un fallo acorde con sus pretensiones. 2. Trámite de la acción. El 20 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la acción, corrió traslado de ella a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral especial de acoso laboral 11001310501520200024000. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 15 Laboral de Bogotá manifestó que no incurrió en la transgresión de los derechos fundamentales de la actora. Requirió ser desvinculado del presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva. b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad informó que, el 7 de noviembre de 2024, le fue asignado por reparto el proceso especial 11001310501520200024002 para resolver el recurso de apelación que la accionante promovió. El 16 de diciembre siguiente, profirió el fallo de segunda instancia. Argumentó que la decisión controvertida mediante tutela no configura ninguno de los defectos que habilitan el mecanismo constitucional en contra de providencias judiciales.
Por tanto, solicita negar el amparo. c. El apoderado de LATAM Airlines Colombia S.A. defendió la legalidad de la decisión, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Por lo que se opuso a la prosperidad de la tutela. 4. La sentencia recurrida. El 2 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad y analizó de fondo la acción de tutela.
Consideró que el Tribunal Superior de Bogotá emitió una decisión con fundamentación razonable y respaldada probatoriamente y, por tanto, negó el amparo de los derechos fundamentales que la actora invocó. 5. La impugnación. Ana Milena Angulo Rivera solicitó revocar el fallo constitucional de primera instancia. Reiteró los términos del amparo inicial.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2. La acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Caso concreto. Ana Milena Angulo Rivera solicita a la Corte revocar el fallo constitucional de primera instancia. Argumenta que, en este, la Sala de Casación Laboral desconoció que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defectos procedimentales y sustanciales al declarar la caducidad de la acción de acoso laboral que formuló. 5. Delimitado así el problema jurídico y con base los elementos de conocimiento allegados al trámite constitucional, la Sala advierte que: a. Ana Milena Angulo Rivera presentó demanda especial en contra de Aerovías de Integración Regional Aires S.A a fin de que se declare que ésta terminó unilateralmente su vínculo contractual, como consecuencia del acoso laboral al que su superior jerárquica la sometió. Asimismo, solicitó el pago de las acreencias sociales y prestacionales ocasionadas por dicha situación. b. El 11 de octubre de 2024, el Juzgado 15 Laboral de Bogotá declaró que entre Ana Milena Angulo Rivera y Aerovías de Integración Regional Aires S.A. existió un contrato laboral a término indefinido del 2 de enero de 2012 al 16 de octubre de 2019, el cual, el empleador terminó unilateralmente por justa causa.
Finalmente, declaró probadas las excepciones denominadas «inexistencia de la obligación» y «cobro de lo no debido». En consecuencia, absolvió a las entidades accionadas de cancelar las pretensiones de naturaleza pecuniaria. La actora apeló. c. El 16 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el ordinal segundo de la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a los demandados por encontrar acreditada la excepción de caducidad de la acción. Contra dicha sentencia no procede el recurso extraordinario de casación. 6.
Con base en lo expuesto, la Sala advierte que la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela, la demandante presentó la acción en un término razonable, identificó los hechos en los que sustenta su pretensión, precisó la trascendencia fundamental del asunto y agotó la totalidad de los recursos con los que contó en la vía ordinaria para la defensa de sus intereses.
Por ello, están satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad del mecanismo residual. 7. Sin embargo, ello no ocurre en relación con los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto, debido a que la interesada no acreditó que la decisión que censura haya incurrido en un defecto que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
Lo anterior, por cuanto, en el curso del proceso especial 11001310501520200024002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 16 de diciembre de 2024, estudió la eventual configuración de la excepción de «caducidad de la acción». En virtud de este análisis, determinó como fecha de concreción de los hechos posiblemente constitutivos de acoso laboral: el 19 de octubre de 2019.
Momento en el que se le comunicó a la actora el despido unilateral por justa causa. Al respecto, precisó que la disposición legal vigente para esa data era la Ley 1010 de 2006 en su versión original, la cual, en su artículo 18 señala que: las acciones derivadas del acoso laboral caducarán transcurridos 6 meses desde la fecha en la que ocurrieron las conductas catalogadas como tal.
Término que la autoridad accionada, concluyó, fenecía el 1° de agosto de 2020, tomando en consideración que, por disposición de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Decreto Ley 564 de 2020, los términos judiciales se suspendieron del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. No obstante, verificó que la accionante solo presentó la demanda especial hasta el 6 de agosto de 2020.
Por lo que declaró comprobada la excepción, en virtud de la cual, la extrabajadora perdió su derecho de naturaleza laboral por no ejercerlo en el término dispuesto para el efecto. 8. La evidencia que la autoridad accionada, a partir del estudio de la demanda especial que Ana Milena presentó, concluyó que los eventos de acoso laboral que denuncia son: a) el no pago por las horas extra que laboró desde el 2011, b) la diferenciación salarial que devengaba desde que ocupó el cargo de ejecutiva special service, en 2016 y c) el inicio de procesos disciplinarios en su contra, a partir del 28 de junio de 2017, cuando fue citada a rendir descargos por posiblemente incumplir sus horarios laborales y por proporcionar cambios de tiquetes, sin autorización. De esta manera, el 19 de octubre de 2019, LATAM Airlines Colombia S.A. despidió con justa causa a la demandante, quien, debido a su inactividad, permitió que caducara la acción especial por terminación unilateral del contrato laboral basada en una posible situación de acoso laboral.
En ese sentido, la Sala observa que, contrario a lo que la actora denuncia, el Tribunal convocado tomó en consideración la suspensión de términos ordenada como consecuencia de la emergencia sanitaria del 2020. Por lo que no incurrió en un defecto específico que amerite la intervención del juez de tutela. 9. Entonces, las inconformidades del demandante son subjetivas, y no tornan en incorrecto e injusto las actuaciones que válidamente han desplegado las autoridades accionadas.
Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte. Recuérdese que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituye una de las facultades privativas del órgano jurisdiccional, la cual ejerce bajo el principio de autonomía judicial.
Esto impide que el juez de tutela se inmiscuya en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso.
Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos judiciales radican en la inconformidad del accionante con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela.
Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (CC.
T-288/2011). 10. Ante este panorama, la Corporación concluye que prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en los fallos cuestionados, dado que son razonables y ajustadas a los lineamientos del ordenamiento jurídico. En tal virtud, confirmará la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 2 de abril de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Ana Milena Angulo Rivera. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.