Tutela de 2ª instancia n.˚ 138710 CUI 05001220400020240069601 Beatriz Elena de Fátima Álzate Vargas DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9714 -2024 Radicación n° 138710 Acta 179 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Beatriz Elena de Fátima Álzate Vargas [footnoteRef:1], quien actúa en calidad de agente oficiosa del menor S.G.A., en relación con el fallo proferido el 26 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad y a la familia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. [1: Abuela del menor S.G.A.] Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo y la oficina de asistencia social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “(…) Que soy madre de la señora María Elena Gallego Alzate (sic), quien se encuentra condenada dentro del radicado 05001600000020120046901. Que el menor Samuel Gallego Alzate (sic) es hijo menor de edad de la señora María Elena Gallego Alzate(sic), quien adicionalmente nació y convivió un tiempo con mi hija en el centro de reclusión EL PEDREGAL.
El menor Samuel Gallego Alzate (sic) nació el día 09 de enero de 2012 mientras que mi hija se encontraba en EL PEDREGAL cumpliendo la prisión preventiva. Dentro del radicado 05001600000020120046901 se le solicitó al Juez 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia la sustitución de la pena de la señora María Elena Gallego Alzate (sic).
Frente a este tema en específico, el día 01 de febrero de 2024 el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de aseguramiento emitió auto interlocutorio No. 169 de radicado interno No. 2018-E2-01577 mediante el cual se negó la sustitución del cumplimiento de la pena de establecimiento carcelario por la residencia. Con el fin de afirmar el derecho a la defensa de la señora María Elena Gallego Alzate (sic), se interpuso dentro del término legal establecido para ello, recurso de apelación contra el auto interlocutorio.
De esta forma, el Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Medellín confirmó la decisión dentro del auto No. 006 del día 07 de marzo de 2024. Que como abuela del menor Gallego Alzate (sic) presento problemas de salud lo que ha imposibilitado la realización de mis obligaciones como cuidadora del menor.” (Sic) DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión emitida por las autoridades convocadas, no se vislumbraban arbitrarias o caprichosas, pues la conclusión hoy confutada se cimentó en una adecuada valoración probatoria y de las diferentes disposiciones jurisprudenciales y legales, las cuales permitieron establecer que María Elena Gallego Álzate no ostentaba la calidad de madre cabeza de familia, aunado a que el menor no se encontraba en situación de abandono o desprotección, lo que impedía la concesión de la postulación invocada.
IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no tuvo en cuenta las situaciones “ subjetivas” en las que se encuentra el menor S.G.A., pues tal como lo informó la Oficina de Asistencia Social, el menor presentaba una serie de alteraciones comportamentales, pues “ a medida que avanzaban los años, se vuelve más agresivo y rebelde, escenario que ha ocasionado que cuestione la condición de privación de la libertad, por no tener progenitor”.
Indicó, que el cuidado del menor debe estar amparado en aquellos espacios que permitan la protección de su salud mental, el libre desarrollo de su personalidad, entre otros, mismos que no pueden ser garantizados sin el acompañamiento de su progenitora, quien es la llamada a ejercer la protección efectiva de sus derechos, los cuales se han visto desamparados debido a la privación de la libertad de María Elena Gallego Álzate.
Señaló que, la condición de madre de cabeza de hogar de María Elena Gallego Álzate no se pude establecer únicamente en el estudio de los aspectos socioeconómicos realizados, cuando la realidad es que el cuidado del menor no solo se debe centrar en el tema económico, pues se debe contemplar los efectos en la psiquis del menor, debido al abandono del que es parte por la privación de la libertad de su progenitora.
Resaltó que, en este caso se debe dar prevalencia al interés superior del menor y su derecho fundamental a tener una familia, máxime cuando sus quebrantos de salud empeoran día tras día, “lo que finalmente, como persona de la tercera edad, desencadenará probablemente en que la situación de abandono pase del sentimiento mental a una situación física”.
Igualmente, manifestó que el A-quo estudió la presente demanda de constitucional, desde un ámbito meramente punitivo, “ desde la perspectiva patriarcal de que el encabezamiento de la familia está sustentado en cuestiones económicas”, cuando lo cierto es que se debe propender por las garantías del menor y así, garantizar su adecuado desarrollo y su estabilidad emocional.
Finalmente, recalcó que lo que se pretende mediante este amparo, es proteger los derechos del menor S.G.A., más no buscar un provecho para María Elena Gallego Álzate, quien, igualmente con la concesión de la sustitución de la pena privativa de la libertad por domiciliaria por su condición de madre cabeza de hogar, seguirá privada de la libertad.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo invocado en el libelo tutelar. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por Beatriz Elena de Fátima Álzate Vargas [footnoteRef:2], quien actúa en calidad de agente oficiosa del menor S.G.A., al considerar que la decisión confutada no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues las autoridades convocadas al estudiar el caso en concreto, concluyeron que María Elena Gallego Álzate no ostentaba la calidad de madre cabeza de familia, aunado a que el menor no se encontraba en situación de abandono o desprotección, lo que impedía la concesión de la sustitución de la prisión en centro carcelario por domiciliaria. [2: Abuela del menor S.G.A.] Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) fueron agotados los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la determinación adoptada no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, pues la decisión que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 7 de marzo de 2024 y la presente acción constitucional fue interpuesta el 14 de junio de la presente anualidad;
(iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la determinación que hoy se pretende dejar sin efecto; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela.
Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el presente resguardo constitucional, se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, al confirmar el auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quien negó la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria.
Así, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, para dilucidar la problemática planteada, partió por indicar que, una vez estudiado el caso en concreto, se podía establecer que el menor no se encontraba en una situación de abandono, exposición o riesgo inminente, puesto que se encontraba a cargo de los abuelos maternos, quienes le han brindado todo el apoyo y cuidado que ha requerido desde su nacimiento, lo que permitía establecer que el adolescente contaba con medios de sostenimiento y su bienestar se encontraba garantizado.
Más exactamente, indicó lo siguiente: “Analizando el informe de asistencia social Nº 1061 del 29 de diciembre de 2023, se corroboró que (i) S.G.A se encuentra estudiando en la Institución Educativa o Carlos Pérez Mejía, para la fecha del informe finalizó el grado 6°, con un promedio de 3. 7, por lo tanto, fue promovido al grado 7°, (ii) las necesidades económicas se encuentran satisfechas gracias al aporte económico de Gilberto de Jesús Gallego Álzate, (iii) si bien se demostró que Beatriz Elena Álzate Vargas, cuidadora del menor sufre de hipertensión arterial, diabetes mellitus y obesidad, tales preexistencias no le han impedido velar por el cuidado del adolescente, (iv) la residencia donde vive el menor con su núcleo familiar ostenta todos los servicios y (v) ante las dificultades emocionales y del comportamiento S.G.A cuenta desde el año 2023 con asistencia psicológica en la institución educativa, de la que se encuentra al tanto Beatriz Elena, por lo que no existen como lo dijo la condenada, abandono emocional y psicoafectivo.
Se resalta que, en el mentado informe se concluyó que "a partir de una observación cuantitativa y cualitativa que se respalda con visita domiciliaria, entrevista a la condenada y los documentos aportados al presente informe, la jefatura del hogar, así como la responsabilidad y las garantías en derecho del menor, recaen actualmente sobre los señores Beatriz Elena Álzate Vargas y el señor Gilberto de Jesús Gallego Álzate; progenitores de la condenada y con ayudas de las redes familiares, sociales e institucionales, tal como se referenció en acápites anteriores." Y expidió recomendaciones con el fin de "articular todos los procesos desde el área escolar para disminuir el impacto del menor S.G.A. de 12 años, dada la condición que presentan al interior del hogar y su entorno" (041InformeAsistenciaSocial/Fl. 01-84).
En concordancia con lo acreditado y la solicitud de prisión domiciliaria porque presuntamente el menor S.G.A se encuentra en situación de vulnerabilidad, se advierte que si bien, el adolescente está atravesando por un momento difícil emocionalmente derivado de la detención de su madre, la ausencia del padre y el cambio de grado escolar, es ineludible que actualmente cuenta con el apoyo de Beatriz Elena Álzate Vargas y Gilberto de Jesús Gallego Álzate, quienes con responsabilidad y esmero le ha brindado resguardo.
Además, no se evidenciaron falencias económicas, tampoco se allegó prueba que permitiera definir que Beatriz Elena Álzate Vargas y Gilberto de Jesús Gallego Álzate se encuentran en imposibilidad física, mental y económica de cumplir su deber de corresponsabilidad de protección. En tal entendido, aplicando el criterio legal y jurisprudencial, MARÍA ELENA GALLEGO ÁLZATE, actualmente no reúne los requisitos de "madre cabeza de familia" que amerite la concesión de la prisión domiciliaria, porque, como es necesario reiterarlo S.G.A, cuentan con familia extensa, sin poderse predicar que se encuentra en situación de abandono, desprotección o desamparo irremediable que merezca la protección del Estado a través de este sustituto y garantizar el interés superior del menor”.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración propias del despacho convocado, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional.
Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo, pues debe resaltarse que, la decisión en la que el juzgado cognoscente soportó su decisión, se encontró debidamente ajustada a las pruebas obrantes en el expediente y a la pacifica jurisprudencia que rige el tema producto de estudio, sin que esta Sala encuentre vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados.
Pues, las autoridades convocadas señalaron claramente los motivos por los que no era procedente la concesión de la postulación perseguida, remitiéndose al informe de asistencia social No. 1061 del 29 de diciembre de 2023, que señaló que el menor se encontraba estudiando, sus necesidades eran satisfechas por el aporte económico de su abuelo materno y su cuidado estaba en cabeza de la mama de su progenitora, aunado a que se encuentra en asistencia psicológica debido a las eventuales afectaciones emocionales que ha podido presentar, motivos que aun cuando pueden ser para la accionante desacertados, los mismos se encuentran sujetos a las disposiciones dispuestas en el ordenamiento jurídico para tal fin.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19