Micelio
STP9714-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 104798 Blanca Stella Hurtado Diez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9714-2019 Radicación n.° 104798 (Aprobación Acta No.175) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Blanca Stella Hurtado Diez, mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de mayo de 2019, que denegó el amparo invocado contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con ocasión de las actuaciones adelantadas para cumplir con su función de administrar el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 370-95430.

Al trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía Veintiséis adscrita a la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 63 a 65, cuaderno 1.] Se dice que una Fiscalía de Extinción de Dominio el 12 de abril de 2005 materializó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 370-95430 de Cali, dentro del radicado 77444 (862 E.D.) donde se cuestionó el patrimonio de Víctor Patiño Fómeque; el bien de la especie lo adquirió la accionante y su esposo ya fallecido, a través de la sociedad en comandita Jaramillo Hurtado y Cía. S. en C., por escritura pública 2059 del 24 de octubre de 1985, de la Notaría 6ª de Cali, evento que fue inscrito en la nota 9ª del certificado de tradición correspondiente.

El inmueble fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el 15 de enero de 2010 y hoy se encuentra a cargo de la Sociedad de Activos especiales como administradora del FRISCO. Se dice que la libelista ha participado activamente en las diligencias de extinción, lo que llevó a la Fiscalía 26 del ramo a emitir resolución de improcedencia respecto del bien de su interés el 30 de mayo de 2014; dicha decisión fue sometida a consulta y el 18 de marzo de 2016, hubo pronunciamiento de la ad quem [sic].

Se queja de que desde entonces, las diligencias reposan en el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio, sin que a la fecha se haya adoptado decisión de fondo. Pese a la decisión de la Fiscalía, la Sociedad de Activos Especiales programó diligencia de desalojo para el 30 de abril de 2019 a las 9:00 am, sin parar mientes en la condición de adulta mayor de la accionante y su precario estado de salud; esto, en desarrollo de la resolución No. 0983 de 18 de abril de 2018.

En ese orden se queja de: i.) que el proceso lleva 14 años, sin que hasta el momento de la interposición de la demanda se haya proferido decisión de fondo, aunque la Fiscalía instructora no tiene la pretensión de que se extinga el dominio; ii.) la SAE afecta los derechos fundamentales de la accionante, cuyo único patrimonio y sitio de vivienda es el fundo materia de la tutela y que fuera adquirido hace 34 años; iii.) aunado a ello, el acto administrativo 0983 del 18 de abril de 2018, es inimpugnable y por ello la accionante no cuenta con ningún mecanismo jurídico para atacar esa disposición. Considera vulnerados sus derechos a la vida en conexidad con la salud; buena fe, vivienda digna y propiedad privada.

Con el ruego se pretende que se ordene a la SAE que suspenda la diligencia de desalojo del inmueble de la avenida 3 No. 7-55, apartamento 15-02 del edificio Avenida Colombia de Cali, que se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 370-95430, mientras que en el proceso se emite sentencia; en cuanto al Juzgado 3 Especializado de Extinción de Dominio se pide que en un término improrrogable emita sentencia tomando en consideración la declaratoria de improcedencia emitida por la Fiscalía. Acompaña la demanda copia de los siguientes documentos: i.) resolución 00983 de 18 de abril de 2019, por medio de la cual la SAE dispuso el ejercicio de las funciones de policía administrativa respecto del inmueble y como consecuencia de ello, hacer efectivas la orden de entrega real y material del inmueble; ii.) oficio de 1º de abril de 2019, por medio del cual se le informa a los ocupantes del predio de la diligencia de desalojo programada cara el 30 de abril del corriente a las 9:00 de la mañana; iii.) registro civil de defunción de José Héctor Jaramillo Betancourt; iv.) historia clínica de la accionante, donde se anota que ha sufrido de infarto del miocardio en dos ocasiones y recibe quimioterapia oral por presentar cáncer de seno; aunado a ello tiene síndrome depresivo moderado a severo en manejo con psiquiatría; se dice que es una adulta mayor con alto riesgo cardiovascular; ha tenido cirugía de columna por fractura L1; v.) certificado de tradición del inmueble; vi.) certificado de existencia y representación de la sociedad Jaramillo Hurtado y CIA S. C. (Textual).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 2 de mayo de 2019, denegó el amparo invocado porque si bien la fase instructiva se extendió inusualmente, actualmente el proceso 862 E.D. se encuentra en fase juzgamiento y solo está pendiente la emisión de la correspondiente sentencia. Consideró que no hay elementos de juicio para considerar que la accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, porque aunque en su solicitud de amparo manifestó tener conocimiento de las medidas cautelares que pesan sobre su inmueble desde el 12 de abril de 2005, y desde ese momento supo que se llevaría a cabo el secuestro del mismo, sólo acudió al juez constitucional con ocasión de la medida de desalojo, sin que se tenga conocimiento que en relación con este asunto haya ejercido su derecho de postulación en la vía ordinaria.

Frente a este punto, el Tribunal destacó que la accionante no solicitó a la Fiscalía el levantamiento de las medidas cautelares ni cuestionó la resolución de improcedencia para que el superior se pronunciara sobre las mismas. En criterio del juez de tutela de primera instancia ese era el mecanismo idóneo para que la accionante ejerciera la defensa de los derechos cuya protección ahora reclama, porque en virtud de la normativa que rige a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. las medidas cautelares no son cuestionables ante esa autoridad.

Por todo lo anterior, ordenó levantar la medida provisional de suspender la diligencia de desalojo programada para el 30 de abril de 2019, que había decretado en el auto admisorio.[footnoteRef:2] [2: Folios 63 a 71, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 7 de mayo de 2019, Blanca Stella Hurtado Diez, mediante apoderada judicial, interpuso recurso de impugnación, cuestionando todos los argumentos presentados por el juez de tutela de primera instancia para denegar el amparo invocado.

En primer lugar, critica que no se haya tenido en cuenta que la mora en la que la Fiscalía incurrió para tramitar el proceso 862 E.D. sí tiene incidencia en la afectación actual de sus derechos fundamentales, pues se le está desconociendo la garantía que le asiste a que se le administre justicia pronta, oportuna y eficazmente. En ese sentido, cuestiona que el Tribunal nada haya dicho sobre el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, el cual había solicitado fuera tenido en cuenta para resolver el caso.

En segundo lugar, considera que su solicitud de amparo sí cumple con el requisito de inmediatez, pues acudió a este mecanismo tan pronto como le fue notificada la resolución 00983 de 2018 expedida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Frente a estas actuaciones administrativas, reprocha que la autoridad accionada pretenda ejercer unas facultades que le fueron concedidas apenas hace dos años, cuando las medidas cautelares que afectan su vivienda fueron decretadas en vigencia de la Ley 793 de 2002.

En tercer lugar, reprueba que no se haya valorado que en su caso sí se dan los presupuestos para considerar que en relación con su derecho fundamental a la vivienda digna se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues además de sus delicadas condiciones de salud, el inmueble del cual quiere desalojársele está destinado exclusivamente como su lugar de morada y para recibir el tratamiento que requiere, además que la Fiscalía ya determinó que la acción de extinción de dominio es improcedente.

Por ende, considera que debería tenerse en cuenta que obligarla a trasladarse, le generaría una grave afectación, no solo en lo patrimonial, porque tendría que pagar arriendo, sino en su derecho a vivir en condiciones dignas, pues sus recursos los está destinando para atender su enfermedad. Por estos motivos considera que debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar conceder el amparo invocado, bien sea ordenando a la autoridad judicial a cargo del proceso 862 E.D. emitir la sentencia respectiva, o transitorio suspendiendo los efectos de la resolución 00983 de 18 de abril de 2018.[footnoteRef:3] [3: Folios 81 a 86, cuaderno 1.] ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, se solicitó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que informara si con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia había reprogramado la diligencia de entrega del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 370-95430 y si en el caso de ocupantes en condiciones de debilidad manifiesta, cuenta con alguna alternativa de administración diferente a la entrega del inmueble.[footnoteRef:4] [4: Folio 5, cuaderno 2.] El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá fue requerido para que informara si ya había profirió sentencia dentro del proceso radicado bajo el número 2016-048-3 (862 E.D.) o si se encontraba en turno para decidir.[footnoteRef:5] [5: Folio 4, cuaderno 2.] Finalmente, se le dio la oportunidad a la accionante de allegar soportes más detallados sobre los tratamientos salud que en la actualidad recibe.[footnoteRef:6] [6: Folio 3, cuaderno 2.] En cumplimiento de esta disposición, fueron recibidas las siguientes respuestas: 1.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. informó que « En efecto se tenía programada diligencia de desalojo para llevarse a cabo el 30 de abril de 2019, pero a raíz de la medida de suspensión ordenada por el Juez de tutela [de primera instancia], la diligencia no fue llevada a cabo, por lo que la abogada a cargo no se desplazó hasta el inmueble. // Así mismo, no se fijado nueva fecha para ejecutar la resolución de entrega real y material del inmueble, a la espera de un fallo definitivo ».[footnoteRef:7] Sobre la otra solicitud guardó silencio. [7: Folios 6 a 8, cuaderno 2.] 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que el proceso de extinción de dominio 2016-048-3 (862 E.D.)se encuentra al despacho y en el tercer turno para proferir la correspondiente sentencia. Refirió que se trata de un expediente complejo, porque se adelanta contra bienes de propiedad de Víctor Julio Patiño Fómeque y su núcleo familiar, está conformado por aproximadamente 340 cuadernos, se han constituido 66 opositores, e implica estudiar la situación de más de 300 inmuebles.[footnoteRef:8] [8: Folio 9, cuaderno 2.] 3.

Por su parte, la accionante remitió certificaciones de sus médicos tratantes en las especialidades de psiquiatría, medicina interna y ortopedia y traumatología, según las cuales, es una adulta mayor de 69 años y con graves quebrantos en su salud, pues es hipertensa, hipotiroidea, ha sufrido dos infartos, fractura de columna, recibe quimioterapia oral porque tiene cáncer de seno y tratamiento psiquiátrico por un trastorno depresivo y de ansiedad que le fue diagnosticado desde el 2015.

Por ser una paciente con riesgo alto cardiovascular, que debe guardar reposo y no puede realizar esfuerzos como subir o bajar escaleras, en varias oportunidades han tenido que desplazarse hasta su casa para realizarle las consultas y tratamientos que requiere.[footnoteRef:9] [9: Folios 15 a 16, cuaderno 12.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Blanca Stella Hurtado Diez, mediante apoderada judicial contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con ocasión de las condiciones personales de la accionante y las actuaciones adelantadas para cumplir con su función de administrar el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 370-95430, en el presente caso se dan los presupuestos para que la acción de tutela proceda para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.

Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante un perjuicio irremediable. A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con este último presupuesto, la Corte Constitucional estableció unos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-379 de 2018: que  (i)  se esté ante un daño  inminente  o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii)  de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta  irreparable; (iii)  debe ser  grave  y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv)  se requieran medidas  urgentes  para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y  (v)  las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.

(Textual). Análisis del caso concreto. 1. Con base en este marco jurídico, a partir de las pruebas recaudadas la Sala evidencia que la accionante, debido a sus condiciones personales es sujeto de especial protección constitucional. De no concedérsele el amparo invocado, es inminente que sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas se verán afectados de forma irreparable, pues dado que viene destinando todos sus recursos para costear sus enfermedades, en caso de desalojarla del inmueble que ocupa se afectará su mínimo vital porque tendrá que incurrir en gastos adicionales y necesariamente su salud se verá agravada, porque recuérdese que se trata de una paciente con alto riesgo cardiovascular, que por esa condición y las lesiones en su columna debe guardar reposo y evitar los esfuerzos, y que en la actualidad recibe tratamiento de quimioterapia.

La protección que la accionante necesita es urgente e impostergable porque la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en cumplimiento del deber que le asiste de administrar los bienes involucrados en los procesos de extinción de dominio, ya resolvió mediante un acto administrativo contra el que no proceden recursos, que si la accionante no entrega voluntariamente el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 370-95430 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la desalojará. Sobre el particular se destaca que la autoridad accionada precisamente reconoció que está esperando el pronunciamiento del juez de tutela de segunda instancia para ahí sí «ejecutar la resolución de entrega real y material del inmueble».

Además, a partir de su silencio es posible inferir que no cuenta con un procedimiento para cuando los ocupantes de los bienes que administra son sujetos de especial protección constitucional, ni cuenta con una(s) alternativa(s) de administración diferente a la entrega del inmueble. 2. Contrario a lo estimado por el Tribunal, esta Sala constata que en el presente asunto sí se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la accionante probó que compareció al proceso de extinción de dominio en el que resultó involucrado su inmueble, donde ha agotado todos los mecanismos de defensa con los que ha contado, y porque acudió a la acción de tutela dentro de un plazo razonable. 2.1.

Es así como a partir de las pruebas aportadas se evidencia que la ciudadana Blanca Stella Hurtado Diez, mediante apoderada judicial, se constituyó como opositora dentro del proceso de extinción de dominio 2016-048-3 (862 E.D.) y que en la oportunidad procesal correspondiente ejerció su derecho de contradicción y defensa. Precisamente, de la revisión de la resolución de 30 de mayo de 2014, se observa que la Fiscalía Veintiséis adscrita a la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos acogió las alegaciones que está presentó para decretar la improcedencia de la acción respecto del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 370-95430 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

Al exigirle a la accionante que solicitará el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le impuso una carga que no estaba en la obligación de cumplir, pues el trámite de la acción de extinción de dominio previsto en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, no prevé que las medidas cautelares puedan levantarse antes de que se resuelva en forma definitiva, bien el grado jurisdiccional de consulta o mediante la correspondiente sentencia, sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio.

Además, a partir de las pruebas aportadas se advierte que la adoptada por la decisión no era recurrible ni consultable ante la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, porque la Fiscalía Veintiséis adscrita a la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos no determinó que la accionante fuera tercera de buena fe exenta de culpa sino que no se había acreditado la concurrencia de la causal invocada al iniciar la acción sobre su inmueble.

Como el Tribunal lo reconoció, la accionante tampoco podía solicitar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que levante las medidas cautelares, porque esa autoridad no está facultada para ello, solamente cumple funciones de administración. 2.2. La accionante acreditó que fue diligente y acudió ante el juez de tutela en un plazo razonable, pues interpuso la demanda de tutela al poco tiempo que fue notificada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. de la resolución número 00983 de 18 de abril de 2018 «La cual ordena el ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material de un activo» y del oficio número CS2019-008165 de 1 de abril de 2019, mediante el cual, en virtud de ese acto administrativo, se le solicitaba entregar el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 370-95430 so pena de desalojarla el 30 de abril siguiente a las 09:00 a.m. Por estas razones, se advierte que se dan los presupuestos para que la acción de tutela proceda como mecanismo subsidiario ante la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo que la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia y concederá el amparo invocado. 3.

Frente a las medidas que deben adoptarse para que la protección de los derechos de la accionante a la salud y vida en condiciones dignas sea efectiva, la Sala encuentra que la más adecuada resulta ser la suspensión transitoria de los efectos de la resolución número 00983 de 18 de abril de 2018 «La cual ordena el ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material de un activo» proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mientras se resuelve en forma definitiva la procedencia de la acción de extinción de dominio en relación con el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 370-95430, pues garantiza que las condiciones de vida de la accionante no cambien.

Además esta resulta ser la orden más adecuada para no entorpecer las funciones de las autoridades administrativas y judiciales involucradas, ni afectar los derechos de otros ciudadanos. Primero, porque está estará condicionada a que la accionante habite el inmueble. Ello quiere decir que cambia de vivienda o fallece, se deberá entregar el bien a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para su administración. Segundo, porque las medidas cautelares decretadas continúan vigentes, así como la limitación del derecho de dominio que le asiste a la accionante sobre el mismo.

Por este motivo, se exhortará a la ciudadana Blanca Stella Hurtado Diez para que durante la vigencia del amparo permita que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pueda verificar periódicamente las condiciones en las que se encuentra el inmueble, pues no se le puede relevar del cumplimiento de sus funciones legales. Tercero, porque si bien es cierto que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá acreditó que viene resolviendo los asuntos a su cargo en turno, y que el proceso de extinción de dominio 2016-048-3 (862 E.D.) está entre los primeros para emitir sentencia, también es cierto que esa decisión es apelable y en todo caso deberá ser consultada ante la Sala de Decisión Penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque así lo dispone el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011.

Finalmente, porque ordenarle a la autoridad judicial que priorice el caso de la accionante, además de resultar inane, pues quedaría pendiente de agotar la segunda instancia, conllevaría a brindar un trato desigual injustificado a los demás opositores del proceso de extinción de dominio 2016-048-3 (862 E.D.) frente a los demás ciudadanos que están en similares condiciones y también esperan que su caso sea estudiado.

Recuérdese que evacuar los procesos en turno además de garantizar que los procedimientos sean adelantados sin dilaciones injustificadas, está encaminada a respetar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Así como la accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial. 4.

Por último, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y con el fin de evitar la repetición de la misma acción, la Sala adoptará dos determinaciones adicionales. Por una parte, prevendrá a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que, como la accionante por prescripción médica debe guardar reposo y no puede realizar esfuerzos, con el fin de verificar las condiciones en las que se encuentra el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 230-124900, se abstenga de citar a la ciudadana Blanca Stella Hurtado Diez y, en su lugar, ejerza esa función mediante visitas periódicas, debidamente programadas, antes de las cuales, con antelación le informe sobre la documentación y soportes que en su condición de ocupante deberá presentar.

Por otra parte, exhortará a la autoridad accionada para que en el marco del sistema integrado de gestión, como una acción de mejora encaminada a que el derecho de sus administrados a que la igualdad sea real y efectiva, estudie la posibilidad de crear o modificar el procedimiento con el que cuenta para ejercer la administración de los bienes a su cargo, cuando sus ocupantes son sujetos de especial protección constitucional.

De esta manera, la autoridad accionada puede considerar alternativas de administración alternativas a la entrega material del bien. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar, AMPARAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la ciudadana Blanca Stella Hurtado Diez con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, conforme a las razones anotadas en precedencia. 2. En consecuencia, suspender los efectos de la resolución número 00983 de 18 de abril de 2018 «La cual ordena el ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material de un activo» proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mientras el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso de extinción de dominio 2016-048-3 (862 E.D.) resuelven en forma definitiva la situación del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 370-95430 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, y sin perjuicio de las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo que fueron registradas en el mismo.

Esta medida de protección está supeditada a que la ciudadana Blanca Stella Hurtado Diez habite el referido inmueble. En caso de cambio de vivienda o muerte de la accionante mientras el proceso de extinción de dominio 2016-048-3 (862 E.D.) esté en trámite, dicho bien deberá ser entregado a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para su administración. Esta medida de protección no releva a la ciudadana Blanca Stella Hurtado Diez del deber que le asiste como ocupante del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 370-95430 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, de permitirle a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que verifique el estado del inmueble mientras el proceso de extinción de dominio 2016-048-3 (862 E.D.) esté en trámite. 3.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y con el fin de evitar la repetición de la misma acción, se dispone: 1. PREVENIR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que, con el fin de verificar las condiciones en las que se encuentra el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 370-95430 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, se abstenga de citar a la ciudadana Blanca Stella Hurtado Diez y, en su lugar, ejerza esa función mediante visitas periódicas, debidamente programadas, antes de las cuales, con antelación le informe sobre la documentación y soportes que en su condición de ocupante deberá presentar. 2.

EXHORTAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que, en el marco del Sistema Integrado de Gestión, como una acción de mejora encaminada a garantizar que el derecho a la igualdad de los administrados sea real y efectivo, estudie la posibilidad de crear o modificar el procedimiento con el que cuenta para ejercer la administración de los bienes a su cargo, cuando sus ocupantes son sujetos de especial protección constitucional.

4. REMITIR COPIA de esta providencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, para que sea incorporada en el expediente del proceso de extinción de dominio 2016-048-3 (862 E.D.). 5. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 6. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18